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CSJ - STP9584-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9584-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOMagistrado ponente STP9584-2024 Radicación n°. 138625 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JEOVANI ESCOBAR CICERY, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

2. A la actuación se vinculó a la Fiscalía 26 Seccional de Florencia, a la defensora pública Jessica Lorena Chica Floriano, y a los representantesRadicado 18001220400020240008001

Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 2 de víctimas y del Ministerio Público que actuaron dentro del proceso penal 18001600129920220027900.

II. HECHOS

3. En contra de JEOVANI ESCOBAR CICERY cursó el proceso penal rad. 18001600129920220027900, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados.

4. El 20 de julio de 2023, la Fiscalía le imputó las referidas conductas punibles ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán,

Caquetá.

4. El 20 de julio de 2023, la Fiscalía le imputó las referidas conductas punibles ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán,

Caquetá.

5. El 9 de abril de 2024, luego de surtirse la etapa del juicio, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia condenatoria, imponiéndole la pena principal de 228 meses de prisión.

Dicho despacho judicial no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Adicionalmente, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

6. La decisión no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada en la misma fecha. En consecuencia, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia de la condena.Radicado 18001220400020240008001

Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 3

7. Por medio de apoderado, ESCOBAR CICERY promueve acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

8. Indicó que la defensora pública que lo acompañó en el proceso ejerció una defensa técnica deficiente. 8.1. Puntualizó que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó los testimonios de María Alejandra Tapicero, Nelly Ortiz Vargas, Duberney Zapata y María Isabel Borrero (cónyuge del condenado y madre de la

los testimonios de María Alejandra Tapicero, Nelly Ortiz Vargas, Duberney Zapata y María Isabel Borrero (cónyuge del condenado y madre de la víctima), siendo esta última negada por falta de argumentación sobre la necesidad de traer el testimonio en común. Estimó que dicha declaración era determinante para el desarrollo del juicio, como quiera que era la persona que convivía con ESCOBAR CICERY y la víctima. Además, no presentó los recursos de ley ante la negativa a la práctica del testimonio. 8.2. Señaló que la defensora de oficio sólo contrainterrogó a la psicóloga del ICBF, lo cual no permitió esclarecer los vacíos de la valoración sexológica incorporada al proceso y, de haberse analizado, se hubiera podido determinar la real ocurrencia de la conducta endilgada al acusado en el proceso. 8.3. Subrayó que la defensa no formuló un cuestionario para la víctima, «dejando una vez más en el limbo la defensa atribuible al acusado, por lo que en consecuencia se decreto en dicha diligencia el testimonio fílmico tomado al momento de la denuncia a la menor» (sic).Radicado 18001220400020240008001 Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 4 8.4. Igualmente, mencionó que las pruebas de la defensa nada aportaban al caso, pues no desvirtuaban o corroboraban las circunstancias fácticas investigadas. 8.5. Refirió que la defensora pública no promovió recursos contra la

8.4. Igualmente, mencionó que las pruebas de la defensa nada aportaban al caso, pues no desvirtuaban o corroboraban las circunstancias fácticas investigadas. 8.5. Refirió que la defensora pública no promovió recursos contra la decisión condenatoria ni le explicó a ESCOBAR CICERY las consecuencias de no apelar. Además, continuó, el juzgado de conocimiento permitió que la abogada se desbordara. 8.6. Advirtió que la tutela no se encamina a debatir el fondo de la providencia judicial sino a reclamar que, ante la deficiente defensa técnica, se le coartó la posibilidad de acceder a una segunda instancia al accionante. Finalmente explicó que, de haberse surtido dicha apelación, posiblemente «el resultado del proceso hubiese cambiado con fundamento en la nueva valoración probatoria que efectuase el fallador de segunda instancia y conforme a la sustentación del recurso» (sic).

9. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso penal adelantado en contra de JEOVANI ESCOBAR CICERY, desde la audiencia preparatoria. También, pidió un tiempo prudencia para retomar las actuaciones, para efectos de arrimar el acervo probatorio a convalidar dentro del trámite.

III. FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) declaró improcedente el amparo tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el demandante omitió promover los

III. FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) declaró improcedente el amparo tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir el fallo desfavorable aRadicado 18001220400020240008001

Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 5 sus intereses. Además, la anterior defensora se mostró activa y diligente en su rol.

IV. IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte accionante la impugnó con fundamento en que el Tribunal omitió tener en cuenta que precisamente JEOVANI ESCOBAR CICERY no apeló porque la defensora no actuó debidamente y tampoco lo asesoró sobre las consecuencias de impugnar o no el fallo.

Por otro lado, el apoderado destacó que su poderdante es una persona que no cuenta con un alto nivel académico y desarrollo profesional. Por último, luego de citar in extenso jurisprudencia constitucional, destaco la relevancia constitucional del asunto.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala de tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala de tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional.Radicado 18001220400020240008001 Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 6

12. El propósito de la presente acción constitucional es dejar sin efectos la providencia del 9 de abril de 2024, emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, a través de la cual, se encontró penalmente responsable a JEOVANI ESCOBAR CICERY, como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados.

13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Dicho esto, como lo pretendido es dejar sin efectos la

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Dicho esto, como lo pretendido es dejar sin efectos la providencia judicial enunciada, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supere el filtro de verificación de los siguientes requisitos generales:Radicado 18001220400020240008001 Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 7 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. (v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

15. Además, la prosperidad del amparo constitucional se encuentra ligada a que una vez superado el filtro de los requisitos generales de procedibilidad antes referidos, el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sinRadicado 18001220400020240008001

Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 8 motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

16. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 16.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por

procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

16. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 16.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 16.2 Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 16.3 No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

16.4 Igualmente, l a inmediatez también se encuentra satisfecha en la medida en que fue interpuesta dentro de un plazo razonable pues la decisión que cuestiona el accionante data del 9 de abril de 2024. 16.5 En la misma línea, no se advierte que en el presente asunto se discutan irregularidades procesales.

17. Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a la subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.Radicado 18001220400020240008001

Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 9 Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca

constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso indicarle al accionante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia; y/o, (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que no fue promovido 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.Radicado 18001220400020240008001 Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 10 el recurso de apelación, razón por la que la intervención del juez

Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 10 el recurso de apelación, razón por la que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

18. Ahora bien, una de las censuras en la impugnación es que ESCOBAR CICERY no apeló, por falta de defensa técnica y por su poca escolaridad.

Por un lado, se destaca que el actor pudo exponer en cualquier etapa del proceso el descontento con su defensora, pero no lo hizo. Por otra parte, él accionante en uso de su defensa material, también podía acudir a la apelación. En otras palabras, el interesado se desentendió de la posibilidad de debatir sus inconformidades a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó.

19. Así pues, comoquiera que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, el amparo se torna improcedente.

20. Aun si se entendiera superado lo anterior, esta Sala no advierte la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

21. El apoderado del accionante cuestiona que, en su sentir, se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado pues no le fue garantizada una defensa técnica adecuada.Radicado 18001220400020240008001

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22. En relación a dicha queja, debe reiterarse la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional 3 y esta Corporación 4, respecto a

Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 11

22. En relación a dicha queja, debe reiterarse la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional 3 y esta Corporación 4, respecto a que el derecho a la defensa se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias.

Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso»5. Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal»6. De igual forma, huelga recordar que la Corte Constitucional 7 ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental ; sin embargo, para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia.

carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial». 3 CC C-069 de 2009.4 CSJ STP2181-2020.5 CC C-210 de 2007.6 CSJ AP3975 – 2019.7 CC T-463 de 2018.Radicado 18001220400020240008001 Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 12

23. Conforme con lo anterior, no resulta preciso afirmar que se desconoció el derecho de defensa de JEOVANI ESCOBAR CICERY, por el hecho de que la defensora pública que lo representó en el proceso penal no haya interpuesto recurso de apelación y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.

24. Tampoco puede la Sala calificar la intervención de la togada como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del procesado con los resultados obtenidos, entiéndase, una sentencia condenatoria.

25. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.

26. A lo anterior debe agregarse que, realmente, el reproche del nuevo apoderado del actor se centró únicamente en señalar omisiones de la defensa a la hora de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria y controvertir los testimonios rendidos en juicio, lo que no es coincidente

nuevo apoderado del actor se centró únicamente en señalar omisiones de la defensa a la hora de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria y controvertir los testimonios rendidos en juicio, lo que no es coincidente con las exigencias constitucionales para que se configure un yerro de esta clase.

27. Ello, además, no tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha determinado que, cuando se alega la falta de defensas técnica, no es suficiente la simple percepción de indefensión del afectado, sino que es necesario plantear, además, por qué la intervención de «otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse porRadicado 18001220400020240008001

Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 13 omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable», hipótesis que aquí tampoco esgrimió el actor. Recuérdese también que esta Corporación, ha sostenido que los alegatos por violación del derecho a la defensa técnica no pueden reducirse a la invocación de otras estrategias y, mucho menos, cuando quien las alega se limita a enunciarlas, sin explicar por qué la inaplicación de las mismas da cuenta de la incompetencia del profesional que asumió la defensa a lo largo del proceso (CSJ SP, 20 may. 2003. rad. 28.013): «Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta

mismas da cuenta de la incompetencia del profesional que asumió la defensa a lo largo del proceso (CSJ SP, 20 may. 2003. rad. 28.013): «Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar cual tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título. En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite , ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial . La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera. Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto

lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia».

28. Así las cosas, como se descarta la ausencia de defensa técnica y, por el contrario, se advirtió que el mismo actor pudo proponer el recurso de apelación, pero no lo hizo, al tiempo que no expuso dentro de la causaRadicado 18001220400020240008001

Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 14 reprochada sus reparos contra su abogada de oficio, se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Por tanto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 18001220400020240008001

Número interno 138625 Impugnación de Tutela Jeovani Escobar Cicery 15

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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