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CSJ - STP9585-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9585-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 STP9585-2023 (Aprobado acta n.°168) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión n.o 3.

En síntesis, la parte recurrente objeta el fallo CSJ, SL1769-2023, 19 jul. 2023, Rad. 90819, en la que la demandada casó el fallo de segundo grado y revocó los numerales 1º y 2º de la decisión de primer grado que había ordenado el pago de la indemnización extralegal en favor de DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS y el pago de las costas por el mencionado.

II. HECHOS 1.- DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS interpuso demanda en contra de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. – INASSA para

que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a términoTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS indefinido, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 19 de octubre de 2017; que fue terminado de manera unilateral, y por ello, se le adeudaba la suma de $376.968.033, o el mayor valor que se estableciera por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada y las costas del proceso. 2.- La actuación correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en sentencia del 3 de noviembre de 2019, dispuso: PRIMERO: Respecto del proceso 00411 de 2017 CONDENAR a la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. – INASSA, a cancelar al señor DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS la suma de $422.760.000, debidamente indexado al momento de su pago, por concepto de indemnización extralegal contemplada en la cláusula Décima Sexta del contrato de trabajo celebrado el 2 de diciembre de 2015. Consecuencialmente, se desestiman las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación esgrimidas por la convocada al replicar el libelo inaugural.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada.

TERCERO: Respecto del proceso 00414 de 2017 DECLARAR PROBADA la

replicar el libelo inaugural.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada.

TERCERO: Respecto del proceso 00414 de 2017 DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación ARGUIDA POR la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. – INASSA. En consecuencia, se le absuelve de las pretensiones instauradas por el señor

DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante. 3.- Las partes interpusieron recurso de apelación y en fallo del 30 de septiebre de 2020, aclarada el 13 de octubre, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de noviembre del 2019, en el sentido de que el valor de la indemnización extralegal contemplada en la cláusula Décima Sexta del contrato de trabajo celebrado el 2 de diciembre del año 2015, corresponde a la suma de Cuatrocientos Veintiocho Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos $428.538.667,oo M/L, por las razones expuestas en precedencia.

2Tutela de primera instancia

CUI: 11001020400020230173400

Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS SEGUNDO: REVOCAR los numerales 3 y 4 de la sentencia del 3 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dejándolos sin efectos y en su lugar CONDENAR a la demandada SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. – INASSA, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa al demandante DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS, por la suma de Quinientos Seis Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis pesos con sesenta y siete centavos ($506.961.666,67) M/L.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. 3.1.- Mediante providencia del 13 de octubre de 2020, el tribunal ordenó: PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2020, en el sentido de que la indemnización extralegal contemplada en la cláusula Décima Sexta del contrato de trabajo celebrado el 2 de diciembre del año 2015, deberá cancelarse debidamente indexada.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, el cual quedará así: “REVOCAR los numerales 3 y 4 de la sentencia del 3 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno

septiembre de 2020, el cual quedará así: “REVOCAR los numerales 3 y 4 de la sentencia del 3 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dejándolos sin efectos y en su lugar CONDENAR a la demandada SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. – INASSA, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa al demandante DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS, por la suma de Quinientos Seis Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis pesos con sesenta y siete centavos ($506.961.666,67) M/L., suma que se pagará debidamente indexada de conformidad con la fórmula legalmente establecida al momento de la satisfacción de la obligación.” 4.- La Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. – INASSA interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y en sentencia CSJ, SL1769-2023, 19 jul. 2023, Rad. 90819, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n. o 3-, casó el fallo de segundo grado y resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla del 3 de 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788

DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS

proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla del 3 de 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS noviembre de 2019, para en su lugar absolver a la demandada SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. – INASSA de la indemnización extralegal y de las costas.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales tercero y cuarto de la decisión de primera instancia que absolvió a la accionada de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, incoada por DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS.

TERCERO: COSTAS a cargo del accionante. 5.- DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela para objetar la anterior decisión. En su criterio, la sentencia que casó el fallo de segundo grado, se emitió de forma irregular y desconociendo “la cosa juzgada” lesionó sus derechos laborales al negar el pago de la indemnización extralegal. Pidió que se deje con validez la decisión del fallo del 30 de septiebre de 2020, aclarado el 13 de octubre emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 90819, quienes se pronunciaron

así:

accionadas y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 90819, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso objetado fue remitido a su superior funcional, sin que haya regresado. 6.2.- El representante de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. – INASSA pidió que se niegue el amparo, al considerar que 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS la accionada no lesionó los derechos del actor y la decisión controvertida fue razonable. 6.3.- El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que la inconformidad del accionante versa sobre la actuación surtida dentro del trámite del recurso de casación, por lo que pidió la desvinculación del fallo. 6.4.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral accionada expuso que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia reprochada y solicitó que se niegue el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídicos 8.- ¿La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n o 3incurrió en la configuración de algún defecto específico con la emisión del fallo CSJ, SL1769-2023, 19 jul 2023, Rad 90819, en la que casó el fallo de segundo grado y revocó los numerales 1º y 2º de la decisión de primer grado que había ordenado el pago de la indemnización extralegal en favor 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS de DIEGO F ERNANDO G ARCÍA A RIAS y el pago de las costas por el mencionado? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS 12.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de

2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 15.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración

8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 16.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 17.- En este caso, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 18.- En este evento, DIEGO F ERNANDO G ARCÍA A RIAS acudió al amparo para objetar el fallo CSJ, SL1769-2023, 19 jul. 2023, Rad. 90819, en la que la demandada casó el fallo de segundo grado y revocó los numerales 1º y 2º de la decisión de primer grado, que había ordenado el

en la que la demandada casó el fallo de segundo grado y revocó los numerales 1º y 2º de la decisión de primer grado, que había ordenado el pago de la indemnización extralegal en favor de DIEGO F ERNANDO GARCÍA ARIAS y el pago de las costas por el mencionado. 19.- En esa ocasión, la Sala accionada refirió que el problema jurídico, giraba en torno a determinar si el juzgador erró al razonar que los 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS hechos imputados, relativos a la detención por más de 30 días del ex trabajador, no encuadraban en las causales 5º y 7ª del artículo 62 del CST y, por lo tanto, se debía imponer la condena del artículo 64 del CST., como también la indemnización extralegal por terminación del contrato. 20.- Luego, sostuvo que no estaba en discusión que una de las causales invocadas por la empresa para dar por finalizado el vínculo fue que el trabajador estuvo privado de la libertad por un lapso de 74 días, a partir del 24 de agosto de 2017. 21.- En relación con la causal de terminación del contrato dispuesta en el numeral 7 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, sostuvo que esa Sala Especializada ha indicado que la intención del legislador fue la de autorizar al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa por el hecho de verse privado de la prestación de los servicios del trabajador, que es el objeto mismo del

la intención del legislador fue la de autorizar al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa por el hecho de verse privado de la prestación de los servicios del trabajador, que es el objeto mismo del vínculo, debido a la ejecución de una medida de detención preventiva por más de 30 días decretada por las autoridades judiciales. Así, el empleador asume el riesgo de despedir al trabajador con justa causa por dicha situación, pero queda sujeto a que esa calificación varíe en función del resultado del proceso penal con una sentencia absolutoria y que, en consecuencia, el despido sea calificado como injusto con las respectivas consecuencias jurídicas. Al respecto refirió: […] En ese entendido, no cualquier modalidad de terminación de una causa penal, da lugar a que el despido generado en la causal aludida se torne en injusto y conlleve el resarcimiento legal. Según la jurisprudencia en cita, únicamente una decisión definitiva en la cual el extrabajador imputado o acusado resulte absuelto o declarada su inocencia en un acto semejante, conlleva la injusteza del despido decidido previamente por el empleador. Solo de ese modo, resulta aplicable en la práctica el citado numeral 7, de la norma en mención, pues de lo contrario, el empleador quedaría condicionado al transcurso de todo el procedimiento punitivo, hasta su culminación con sentencia condenatoria para proceder a dar por terminado el contrato de un 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788

DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS

sentencia condenatoria para proceder a dar por terminado el contrato de un 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS trabajador que, desde su detención, no participa de las actividades de la empresa y, mucho menos cumple sus obligaciones. No es cierto, que la norma o la jurisprudencia, exijan que el proceso penal se adelante por las autoridades colombianas y mucho menos, descarta los eventos en que se procede en cumplimiento de los tratados de extradición o cualquier otro convenio de cooperación judicial con otros Estados. En ese orden, se equivocó el fallador cuando echó de menos la presencia de una investigación en curso adelantada por las autoridades colombianas; tampoco es necesario que exista condena o proceso penal en curso, pues como ya se dijo, el sustento del despido, en estos precisos casos, es la detención que supera los 30 días, que imposibilitan la continuidad de los servicios del trabajador. Por lo expuesto, el juzgador distorsionó la hermenéutica del numeral 7 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que pese a la privación de la libertad no se configuraba debido a la finalización del proceso de extradición en que se basó dicha medida de aseguramiento, es decir, equiparando dicho acto a una absolución. En ese orden, fue errada la conclusión del Tribunal según la cual la terminación del contrato de trabajo se suscitó sin justa causa. 22.- Finalmente, concluyó que el tribunal erró al disponer el

En ese orden, fue errada la conclusión del Tribunal según la cual la terminación del contrato de trabajo se suscitó sin justa causa. 22.- Finalmente, concluyó que el tribunal erró al disponer el reconocimiento de la indemnización pactada en la estipulación del contrato individual de trabajo, así como al razonar que el despido fue injusto y, de esa manera condenar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. 23.- Ante este panorama, se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que no había lugar al reconocimiento de la prima extralegal en favor del trabajador -aquí accionante. f. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS contra 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788 DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 3por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la revocatoria de la prima extra-legal, obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la

verificó que la revocatoria de la prima extra-legal, obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta el apoderado de

DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230173400 Radicado n.o 132788

DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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