CSJ - STP9586-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9586-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9586-2022 Tutela de 2ª instancia No. 120635 Acta No. 118 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR , contra el fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y los ciudadanos Guillermo Enrique Ávila Barragán y Armando José Guijarro Daza.Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR Fueron vinculados, además, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Fiscalía 28 de la Unidad de los Delitos contra la Administración Pública, los intervinientes en la actuación penal con radicado 08001600106720215810 y la totalidad de los integrantes del Concurso Público de Méritos No. 001 de 2018 “para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR, en calidad de Veedor Municipal de Barranquilla, promovió acción de tutela con el
elegibles para la designación de curadores urbanos”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR, en calidad de Veedor Municipal de Barranquilla, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Para respaldar su solicitud, refirió que, a través de la resolución 2768 del 15 de marzo de 2018, la Superintendencia de Notariado y Registro fijó las directrices del concurso público de méritos No. 001 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles para los cargos de curadores urbanos a nivel nacional. Así mismo, en virtud de las facultades legales establecidas en la Ley 1796 de 2016, dicha entidad publicó el 4 de mayo de 2018, las bases del concurso.
La referida resolución, estableció, entre otros aspectos, que el análisis de los requisitos habilitantes dentro del 2Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR mentado concurso estaría en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública, y que la entrevista se llevaría a cabo ante el alcalde municipal o distrital respectivo, y un representante de la Superintendencia Delegada de curadores urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro.
3. Acotó que Guillermo Enrique Ávila Barragán y Lilia
y un representante de la Superintendencia Delegada de curadores urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro.
3. Acotó que Guillermo Enrique Ávila Barragán y Lilia Margarita Amaya Núñez, superaron satisfactoriamente el concurso público de méritos, por lo que fueron designados a través del Decreto 0156 del 05 de agosto de 2021, como Curadores Urbanos 01 y 02 del Distrito de Barranquilla, respectivamente.
4. Aseguró que al interior del referido concurso se presentaron diferentes irregularidades en la elección del señor Guillermo Enrique Ávila Barragán, pues, según afirmó, no cumple con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de curador urbano, especialmente, el relacionado con la experiencia laboral. Destaca que su hoja de vida presenta inconsistencias, concretamente en lo que hace a las fechas de las certificaciones laborales, mismas que, a su juicio, no se ciñen a las exigencias de la normativa que regula el concurso.
5. Señaló que esa situación fue expuesta en su momento por el también aspirante Armando José Guijarro Daza, quien radicó varios memoriales en la Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo de la
3Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR Función Pública y la Alcaldía de Barranquilla, autoridades que, a su parecer, no asumieron una postura ecuánime e imparcial en aras de garantizar los principios básicos que
WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR Función Pública y la Alcaldía de Barranquilla, autoridades que, a su parecer, no asumieron una postura ecuánime e imparcial en aras de garantizar los principios básicos que orientan la administración pública, ni tampoco en favor del respeto y prevalencia de la norma que orienta el concurso público de méritos. Razón por la cual, el prenombrado participante Armando José Guijarro Daza presentó una acción de tutela de la que conoció el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue declarada improcedente. Y luego, el 2 de agosto de 2021, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y prevaricato por omisión en contra de Guillermo Enrique Ávila Barragán y el funcionario público Francisco Javier Amézquita Rodríguez -noticia criminal radicada bajo el SPOA No. 080016001067202158108-. En su sentir, es evidente que el proceso penal que cursa en contra del referido concursante es un litigio pendiente que no ha sido resuelto por la autoridad competente en la materia, razón por la que no debió ser nombrado por parte de la Alcaldía de Barranquilla hasta su definición, en virtud del cumplimiento de la ley y la convocatoria del concurso público de méritos No. 001 de 2018.
6. Asimismo, apuntó que la accionada, al expedir el
de la Alcaldía de Barranquilla hasta su definición, en virtud del cumplimiento de la ley y la convocatoria del concurso público de méritos No. 001 de 2018.
6. Asimismo, apuntó que la accionada, al expedir el Decreto 0156 del 05 de agosto de 2021, omitió la obligación
4Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR legal de dar publicidad en la gaceta distrital dispuesta en la página web de la entidad pública, así como también reprochó el que las autoridades accionadas, sin exhibir orden judicial, “hurtara” documentos que se encontraban bajo la custodia del ex curador No. 1, Jaime Fontanilla.
7. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protección de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordene dejar sin efectos la resolución que nombró al señor Guillermo Enrique Ávila Barragán en el cargo de
Curador Urbano de Barranquilla No. 1, […] por incumplir la ley del concurso al estar inmerso, al momento de su nombramiento, en un litigio en curso ante la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla «se abstenga de designar a dicha persona hasta tanto no se resuelva en su totalidad los litigios pendientes».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
Barranquilla «se abstenga de designar a dicha persona hasta tanto no se resuelva en su totalidad los litigios pendientes». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 5 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional, negó la medida provisional solicitada, y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, y al cabo de ello, profirió el fallo el 19 de octubre de esa anualidad, en el que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 5Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR El actor impugnó la decisión, de la que conoció esta Sala que, mediante auto ATP274-2022 del 25 de enero de 2022, declaró la nulidad del mismo en aras de que se integrara en debida forma el contradictorio con la totalidad de los integrantes del Concurso Público de Méritos No. 001 de 2018 “para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos” que fueron admitidos para designación de curadores urbanos en el Distrito de Barranquilla. También se advirtió la necesidad de vincular a la Fiscalía 45 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla. En auto del pasado 29 de marzo, la Colegiatura de primera instancia dispuso dar cumplimiento a la anterior
Fiscalía 45 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla. En auto del pasado 29 de marzo, la Colegiatura de primera instancia dispuso dar cumplimiento a la anterior decisión, y ordenó la vinculación de los mismos. Fueron allegados los siguientes informes:
1. El apoderado especial del Distrito de Barranquilla indicó que, en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la Ley 1796 de 2016, es el Departamento Administrativo de la Función Pública el competente para adelantar toda la fase del concurso de méritos para la designación de curadores urbanos, frente al cual, el ente territorial únicamente interviene en la realización de la entrevista junto con un delegado de la Superintendencia de Notariado y Registro y luego, una vez sean conformadas las
6Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR listas de elegibles, le asiste el deber de materializar el nombramiento. Indicó que incurriría en una extralimitación de sus funciones de entrar a evaluar la selección de la lista de elegibles. Se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, en tanto que la supuesta falta de requisitos mínimos del aspirante Guillermo Enrique Ávila Barragán, ya fue debatida ante otro juez constitucional por el ciudadano Armando Guijarro Daza. Además, dicha situación debió exponerse al momento en que fue fijada la lista de elegibles, o puede
ante otro juez constitucional por el ciudadano Armando Guijarro Daza. Además, dicha situación debió exponerse al momento en que fue fijada la lista de elegibles, o puede solicitarse la revocatoria del acto administrativo de nombramiento cuestionado.
2. La Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras argumentar que la presente acción se dirige contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
3. La Procuradora 46 Judicial Penal II de Barranquilla, informó que interviene en la indagación con radicado No. 08001600160010667202158108 a cargo de la Fiscalía 28 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, en la que el pasado 1 de febrero se recibió la entrevista del denunciante, y en la que se encuentra pendiente escuchar al señor Francisco Javier Amézquita Rodríguez, funcionario de la Oficina de Función Pública.
7Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR Sostuvo que el concurso público de méritos cuestionado debe someterse a las normas que lo regulan, de suerte que la existencia de alguna irregularidad o falsedad deberá ser definida, en su momento, por la Fiscalía General de la Nación y recalcó que la existencia de la investigación penal no puede tomarse como impedimento para el ejercicio del cargo público.
definida, en su momento, por la Fiscalía General de la Nación y recalcó que la existencia de la investigación penal no puede tomarse como impedimento para el ejercicio del cargo público. Con fundamento en lo anterior, consideró improcedente el amparo invocado.
4. El apoderado del señor Armando José Guijarro Daza, comparte la apreciación del actor relacionada con que el concursante Guillermo Enrique Ávila Barragán no logró demostrar con suficiencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convocatoria No. 001 de 2018, concretamente en lo que hace al requisito mínimo de experiencia para ocupar el cargo de Curador Urbano No. 01 en el que fue nombrado en propiedad, pues si bien anexó una certificación laboral en el que se enumeraron una serie de contratos en los que aparentemente participó, no fueron anexados los soportes respectivos, así como también se evidenciaron inconsistencias en las hojas de vida que reportó ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, el Departamento de la Función Pública y en el Concurso Público de Méritos.
8Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR También comparte el criterio del accionante según el cual la existencia de la denuncia resulta ser un litigio pendiente, lo que impedía el nombramiento en propiedad del aludido ciudadano. Con fundamento en lo anterior, coadyuvó la pretensión de amparo elevada por el accionante.
pendiente, lo que impedía el nombramiento en propiedad del aludido ciudadano. Con fundamento en lo anterior, coadyuvó la pretensión de amparo elevada por el accionante.
5. La Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, sostuvo que tiene a cargo la actuación con radicado 080016001067202158108 originada en la noticia criminal presentada por Armando José Guijarro Daza en contra de los ciudadanos Francisco Javier Amézquita Rodríguez y Guillermo Enrique Ávila Barragán, por los presuntos delitos de prevaricato por omisión, falsedad en documento privado y fraude procesal, con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas en el Concurso de Méritos No. 001 de 2018 para la designación de curadores urbanos en el Distrito.
Explicó que la actuación fue inicialmente repartida el 9 de agosto de 2021, al cabo de lo cual dispuso su remisión a la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, atendiendo a la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías, por resolución del 14 de diciembre de 2021, le asignó la competencia para seguir conociendo de la actuación. 9Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR Destacó que también tiene a cargo la actuación 080016001067202160927 asignada el 4 de noviembre de
CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR Destacó que también tiene a cargo la actuación 080016001067202160927 asignada el 4 de noviembre de 2021, por denuncia formulada por Guillermo Ávila Barragán, en calidad de Curador Urbano No. 1, en contra de Jaime Fontanilla Martínez por los presuntos delitos de usurpación de funciones públicas y simulación de investidura o cargo. Luego de ahondar en los hechos que dieron origen a ambas actuaciones, concluyó que las mismas le fueron recientemente asignadas y se encuentran en etapa de indagación preliminar, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los involucrados.
6. El señor Guillermo Ávila Barragán, partió por indicar que Jaime Fontanilla Martínez fungió hasta el 7 de
septiembre de 2021 como curador provisional No. 1 de Barranquilla, en reemplazo de Armando José Guijarro Daza, quien se desempeñó en dicho cargo durante el periodo comprendido entre el año 2014 y 2019. Precisó que la Superintendencia de Notariado y Registro, en fallo del 7 de marzo de 2022, confirmó la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al ex curador Jaime Fontanilla Martínez, por la falta disciplinaria cometida en el año 2015, relacionada con la expedición de una licencia de construcción de un predio ubicado en una zona de influencia
de destitución e inhabilidad impuesta al ex curador Jaime Fontanilla Martínez, por la falta disciplinaria cometida en el año 2015, relacionada con la expedición de una licencia de construcción de un predio ubicado en una zona de influencia de bienes de interés cultural, sin tener en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio de Cultura, que exigía 10Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR la autorización previa para proceder al otorgamiento de la licencia. Decisión en la que se dispuso la compulsa de copias contra el ex curador Armando José Guijarro Daza, a efectos de determinar si también incurrió en algún hecho constitutivo de falta disciplinaria. Adujo que no es la primera vez que se objeta su hoja de vida, certificaciones y designación como Curador Urbano No. 1 de Barranquilla, pues por estos hechos ya han sido radicadas varias acciones de tutela y solicitudes que se han desestimado por las autoridades competentes. Aseguró que el accionante WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR, en calidad de veedor ciudadano, intervino en la última fase del concurso de méritos, para objetar su calificación. Luego adujo que el ex concursante Armando José Guijarro Daza, quien por estos hechos ha promovido varias acciones de tutela, fue eliminado del concurso tras no superar la prueba de conocimientos. Recalcó que en pretérita oportunidad, el Departamento de la Función Pública aclaró a Armando Guijarro Daza que
varias acciones de tutela, fue eliminado del concurso tras no superar la prueba de conocimientos. Recalcó que en pretérita oportunidad, el Departamento de la Función Pública aclaró a Armando Guijarro Daza que las certificaciones por él aportadas cumplían las exigencias legales. Sostuvo que, si en gracia de discusión, se admitiera la existencia de un litigio pendiente, debe tenerse en cuenta que 11Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR la lista de elegibles se adoptó mucho antes de que se presentara la denuncia en su contra. Además, aclaró que cuando la norma hace mención a un litigio pendiente, se refiere a aquellos casos en los que el concurso es demandado. Destacó que la Alcaldía no estaba en la obligación de dar publicidad al acto administrativo de su nombramiento, pues por tratarse de un acto de carácter particular, únicamente debía ser comunicado al interesado, y que, en todo caso, tal omisión no constituye causa para invalidar lo actuado. Concluyó diciendo que la presente acción deviene improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, pues el acto cuestionado puede ser atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el actor no señaló cuáles son los derechos fundamentales que a él le resultan vulnerados y menos aún hizo mención al perjuicio irremediable.
7. La Superintendencia de Notariado y Registro
fundamentales que a él le resultan vulnerados y menos aún hizo mención al perjuicio irremediable.
7. La Superintendencia de Notariado y Registro explicó que en desarrollo de la función asignada en el artículo 20 de la Ley 1796 de 2016, expidió la Resolución No. 2768 de 2018, por la cual se fijaron las directrices del Concurso de Méritos No. 01 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles de los curadores urbanos a nivel nacional.
12Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR A su juicio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar el cumplimiento de los requisitos mínimos en el proceso de selección del curador urbano seleccionado. Se opuso en consecuencia, a la prosperidad de la tutela.
8. La Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico manifestó que una vez verificado en el sistema la investigación identificada bajo SPOA 080016001067202158108, se constató que la misma está siendo adelantada en la Fiscalía 45 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, por hechos del 1º de agosto de 2021. Agregó que dicha investigación se encuentra en estado activo y en etapa de indagación. En consecuencia, peticionó su desvinculación de la presente acción.
9. El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a la
etapa de indagación. En consecuencia, peticionó su desvinculación de la presente acción.
9. El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, como quiera que no se avizora vulneración a algún derecho fundamental, pues las entidades accionadas han atendido las reglas propias del concurso de méritos, conforme a la Ley 1796 de 2016 y la Resolución No. 2768 del 15 de marzo de 2018, que fijó las
reglas del concurso de méritos No. 1 de 2018. Destacó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en procura de obtener la protección de los derechos presuntamente conculcados, como son las acciones 13Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros recursos ordinarios. Sobre la inconformidad del accionante, relacionada con las presuntas irregularidades en la documentación aportada por el señor Guillermo Enrique Ávila Barragán, expresó que la determinación sobre si es auténtica o no le corresponde emitirla a la Fiscalía General de la Nación, actuación que actualmente se encuentra en etapa de investigación con ocasión de la denuncia presentada. No se recibieron más informes. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado por
WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR.
Destacó que las circunstancias relacionadas con la
El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado por
WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR.
Destacó que las circunstancias relacionadas con la capacitación y acreditación de experiencia fueron tenidas en cuenta por la Alcaldía Distrital de Barranquilla para proferir el Decreto 0156 del 5 de agosto de 2021, por el cual nombró a Guillermo Ávila Barragán como Curador Urbano No. 1 del Distrito, el que por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, fue notificado personalmente a los interesados. 14Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR Consideró que el juez de tutela carece de competencia frente a la discusión que por esta vía se plantea, y que la investigación penal que se adelanta contra el actual Curador Urbano No. 1 no puede ser considerada como un litigio pendiente. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo, sin exponer la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción procede contra el acto administrativo mediante el cual, la Alcaldía Distrital de Barranquilla nombró en propiedad al
de Barranquilla. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción procede contra el acto administrativo mediante el cual, la Alcaldía Distrital de Barranquilla nombró en propiedad al ciudadano Guillermo Ávila Barragán en el cargo de Curador 15Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301
WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR
Urbano No. 1 del distrito, luego de que ocupara el primer lugar en la lista de elegibles conformada producto de la Convocatoria 001 de 2018 “para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos”. Legitimación en la causa por activa Previo a desatar el problema jurídico que nos convoca, conviene precisar que, para el cumplimiento de la función de vigilancia sobre la gestión pública, el artículo 16 de la Ley 850 de 2003 dota a las veedurías ciudadanas, de la facultad de ejercer ante los jueces de la República “todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley”. Del certificado de existencia y representación de la Fundación Comité de Veedurías del Atlántico, registrada el 16 de octubre de 2002, representada legalmente por WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR, se advierte que su función principal es fortalecer la participación ciudadana en la prevención y lucha contra la corrupción. De manera que el actor, en su calidad de veedor ciudadano, se encuentra legitimado para promover la presente acción, donde se discute la legalidad del
De manera que el actor, en su calidad de veedor ciudadano, se encuentra legitimado para promover la presente acción, donde se discute la legalidad del nombramiento del ciudadano Guillermo Ávila Barragán en el cargo de Curador Urbano No. 1, debido al presunto incumplimiento de los requisitos mínimos para su designación. 16Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De cara al problema jurídico planteado, de entrada debe advertir la Sala que la presente acción incumple la exigencia de subsidiariedad, puesto que el acto de nombramiento de Guillermo Ávila Barragán como Curador
Urbano No. 1 de Barranquilla, pudo haber sido cuestionado a través de los mecanismos ordinarios.
3. Debe recordarse, que el Decreto 0156 del 5 de agosto
nombramiento de Guillermo Ávila Barragán como Curador Urbano No. 1 de Barranquilla, pudo haber sido cuestionado a través de los mecanismos ordinarios.
3. Debe recordarse, que el Decreto 0156 del 5 de agosto de 2021, por medio del cual la Alcaldía de Barranquilla nombró a Guillermo Ávila Barragán en el cargo de Curador Urbano, puede atacarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control de i) nulidad, ii) nulidad y restablecimiento del derecho y iii) nulidad electoral.
17Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR Frente a este último mecanismo de defensa, el Consejo de Estado, a partir del alcance dado al artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha explicado que procede contra todos los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden.1 La Corte Constitucional, en relación con ese medio de defensa ha señalado: “La acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Cuando… la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para
Cuando… la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite...”2.
4. En esas actuaciones, los jueces ordinarios cuentan con la posibilidad de decretar, como medida provisional, la suspensión del acto administrativo, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario, el accionante podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a su legalidad.
5. Además, el actor puede solicitar de la administración la revocatoria directa del nombramiento cuestionado, tras la 1 Ver al respecto sentencia del 12 de septiembre de 2013, rad. 11001032800020120006000, mediante la cual se cuestionó el nombramiento de un notario y la sentencia del 19 de julio de 2012, Rad. 11001032800020110006000, en la que se debatió el nombramiento del vicepresidente de Colpensiones. 2 Sentencia T-572 de 2016 y T 232 de 2014.
18Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR demostración de una de las causales que regula el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR demostración de una de las causales que regula el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Ante la existencia de los anteriores mecanismos, mediante los cuales la parte actora pudo o puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, se torna improcedente la solicitud de amparo , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
(Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo transitorio, toda vez que tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces (SU-111/97).
7. Dígase, además, que el Departamento Administrativo de la Función Pública resolvió las solicitudes de exclusión elevadas por el aspirante y ex curador urbano 1, Armando José Guijarro Daza, en contra de Guillermo Enrique Ávila Barragán, quien fuera nombrado en propiedad en dicho cargo. 7.1. En efecto, dicha entidad informó que el 18 de noviembre de 2020, publicó los resultados definitivos de la prueba de antecedentes, recibiendo, el 9 de abril de 2021, solicitud elevada por el apoderado del concursante Armando José Guijarro Daza, tendiente a que se excluyera a Guillermo Enrique Ávila Barragán toda vez que no cumplía con el requisito de experiencia requerida.
19Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301
WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR
Enrique Ávila Barragán toda vez que no cumplía con el requisito de experiencia requerida. 19Tutela de 2ª instancia No. 120635 CUI 08001220400020210051301 WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR 7.2. Solicitud que fue despachada desfavorablemente por el Departamento Administrativo de la Función Pública, al considerar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, la aludida certificación cumple con los requisitos allí dispuestos, pues en la misma se indicó como funciones “supervisar como director los diferentes proyec