CSJ - STP9586-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9586-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9586-2024 Radicación n°. 138519 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 1, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de junio de 2024.CUI: 05001220400020240059401
Número interno138519 Tutela primera instancia Jesús Antonio Londoño Sánchez 2 Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Aduce el accionante que, el día 5 de febrero de 2015, la Fiscalía procedió ante el juzgado competente a llevar a cabo audiencia de imputación, durante la cual se le imputaron los delitos tipificados en los artículos pertinentes del Código Penal: el artículo 323 referente al Lavado de Activos, el artículo 327 concerniente al Enriquecimiento Ilícito y el
imputación, durante la cual se le imputaron los delitos tipificados en los artículos pertinentes del Código Penal: el artículo 323 referente al Lavado de Activos, el artículo 327 concerniente al Enriquecimiento Ilícito y el artículo 340 relacionado con el Concierto para Delinquir. Manifiesta que, durante un período extenso de 7 años y 6 meses, el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde el 26 de agosto de 2022, se realizó una ruptura procesal en virtud del expediente matriz identificado con el radicado No. 11001600009620110008500. Este curso de acción fue motivado por la presencia de 23 procesados vinculados al proceso principal, considerando además las empresas asociadas al mismo y sus respectivos representantes legales. En consecuencia, se procedió a la designación de la quinta ruptura, la cual recayó en Jesús Antonio Londoño Sánchez y el accionante, por la empresa COMPRA DE ORO LONDRES SAS, quienes contaron con la asistencia legal continua del Dr. EDWIN FERNANDO ORTIZ. Como resultado de esta decisión judicial, su proceso penal fue reasignado bajo el número de radicado No. 11001600000020220200000. Explica que, la dilatación del proceso nunca fue atribuible al accionante ni a su defensa, ya que en todo momento han comparecido a cada audiencia sin objeciones, demostrando su firme intención de defenderme ante las acusaciones, motivada por su convicción de inocencia. Informó que, después de 9 años de un proceso tedioso, el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fijó fechas para el inicio de las
acusaciones, motivada por su convicción de inocencia. Informó que, después de 9 años de un proceso tedioso, el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fijó fechas para el inicio de las audiencias de juicio oral los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo del 2024. Indicó que, una vez el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín fijara audiencia para juicio oral, el accionante se reunió con su defensor anterior, EDUIN CUETO, durante esta surgieron desacuerdos entre ellos, lo que llevó a poner fin a su relación profesional. Lo mismo ocurrió con el señor Jesús Antonio, el otro acusado en este proceso. Sostuvo que, en estos momentos no cuenta con los recursos económicos necesarios para continuar con los servicios de un abogado contractual,CUI: 05001220400020240059401 Número interno138519 Tutela primera instancia Jesús Antonio Londoño Sánchez 3 dado que el proceso penal y la extinción de dominio de sus bienes, el 8 de mayo de 2024, quien era abogado presentó la renuncia a su poder, informó al tribunal sobre la situación económica de los acusados, quienes carecían de los medios para contratar un representante legal. Expuso que, el 14 de mayo de 2024, el accionante fue informado por el tribunal sobre la asignación de un defensor público, la abogada ALBA INÉS ARDILA LONDOÑO. En la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de mayo de 2024, manifestó ante el despacho que no se había podido reunir con la abogada defensora pública debido a las dificultades de comunicación
ARDILA LONDOÑO. En la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de mayo de 2024, manifestó ante el despacho que no se había podido reunir con la abogada defensora pública debido a las dificultades de comunicación en su lugar de residencia, El Bagre, Antioquia. A pesar de su interés en coordinar la de defensa, la abogada en gran parte de la audiencia solo manifestó que estaba demasiado ocupada y no mostró interés en reunirse con el accionante ni con el señor Joaquín Pérez Yepes. Sin embargo, gracias a los esfuerzos de la jueza para hacer posible la reunión, se facilitó una sala en La Alpujarra para que la abogada se reuniera con Joaquín Pérez Yepes, y acordó tener una reunión virtual con el accionante, debido a que la audiencia de juicio oral comenzaba al día siguiente. El 15 de mayo de 2024, en horas de la tarde y a la hora acordada con la abogada defensora, el accionante intentó establecer comunicación con ella de manera virtual, tal como se había acordado en la audiencia previa. Sin embargo, no fue posible mantener una conexión estable. Ya que la conexión a Internet se caía constantemente, y en varias ocasiones, incluso se fue la luz, lo que imposibilitó cualquier diálogo efectivo. Aduce que, ante las manifestaciones planteadas, el tribunal facilitó una reunión con la defensora para el 15 de mayo de 2024 a las 2:00 p.m. donde, además, el procurador mencionó la posibilidad de solicitar un cambio de defensor si existía desconfianza hacia ella; Pero la defensora argumentó que no era necesario porque estaba familiarizada con el caso. El tribunal
además, el procurador mencionó la posibilidad de solicitar un cambio de defensor si existía desconfianza hacia ella; Pero la defensora argumentó que no era necesario porque estaba familiarizada con el caso. El tribunal explicó que el proceso no era exactamente igual al proceso original debido a las circunstancias diferentes de los hechos. Comenta que, durante la reunión con la abogada, le planteó algunas preguntas específicas sobre el caso, dado que ella afirmaba conocer el proceso de otros acusados. durante la reunión, el accionante mencionó la extensa cantidad de pruebas, que consistían en 10 cajas llenas de documentos. La abogada respondió que para revisar todo ese material necesitaría que le asignaran 10 abogados adicionales y que le quitaran la carga de otros casos, ya que actualmente el tiempo disponible era limitado para estudiar esa cantidad de documentos.CUI: 05001220400020240059401 Número interno138519 Tutela primera instancia Jesús Antonio Londoño Sánchez 4 Expuso que, le preocupaba el hecho de que la abogada designada no había revisado ningún elemento ni estaba adecuadamente preparada para el caso específico, especialmente porque el juicio estaba programado para comenzar al día siguiente. A pesar de esto, la abogada aseguró que estaba lista debido a su experiencia. Adujo que, la apoderada no entiende las particularidades del caso y lo generaliza con otros casos similares. La falta de tiempo para revisar las pruebas genera incertidumbre sobre su capacidad para brindar una defensa adecuada en el juicio oral. Indicó que, durante la audiencia del 16 de mayo de 2024, intentó
pruebas genera incertidumbre sobre su capacidad para brindar una defensa adecuada en el juicio oral. Indicó que, durante la audiencia del 16 de mayo de 2024, intentó nuevamente expresar su descontento con la defensa actual. La abogada indicó que solo se llevaría a cabo la presentación de la teoría del caso y las pruebas por parte de la fiscalía, y que revisaría el material probatorio a medida que avanzaran las audiencias de juicio. Manifestó que, carecía de comprensión sobre las etapas del proceso y sugirió que debería discutir en privado con su defensora, destacó que las audiencias de juicio seguirían su curso normal y que la defensa no podría cambiarse simplemente por la objeción de los acusados. Además, el accionante mencionó que cuando intentaba expresar su descontento con la defensa actual, fue interrumpido por el despacho. A través del chat de la audiencia, expresó su preocupación por la violación de su derecho a la defensa. Indicó que, la audiencia de juicio oral se desarrolló sin contratiempos, con la presentación de la teoría del caso de ambas partes y el inicio de la presentación de pruebas por parte de la fiscalía, durante este proceso, la testigo LUZ ARENAS presentó tres pruebas, donde el accionante argumenta que se está violando su derecho fundamental al debido proceso y a una defensa técnica adecuada, ya que su defensora no intervino mientras se realizaba la presentación de las mismas. Sostuvo que, la defensora carece de interés en llevar a cabo la teoría del caso y no ha tenido suficiente tiempo para prepararse y estudiar las
realizaba la presentación de las mismas. Sostuvo que, la defensora carece de interés en llevar a cabo la teoría del caso y no ha tenido suficiente tiempo para prepararse y estudiar las pruebas, lo que constituye una violación del principio de defensa técnica señalando que la juez a cargo ha mostrado una falta de acción al no salvaguardar el debido proceso ni garantizar un juicio justo, mostrando una actitud pasiva ante las deficiencias de la defensa.CUI: 05001220400020240059401 Número interno138519 Tutela primera instancia Jesús Antonio Londoño Sánchez 5 Por lo anterior solicita se le tutele su derecho fundamental al debido proceso debido a la violación de su defensa técnica por parte de la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 03 Penal Circuito EspecializadoAntioquia - Medellín. También pide la remoción inmediata de la defensora asignada debido a su falta de preparación, falta de compromiso y su actuación negligente, lo cual pone en peligro su derecho a una defensa adecuada y el debido proceso. Por lo expuesto solicita la asignación de un nuevo defensor comprometido verdaderamente con su caso, con la preparación y competencias necesarias para representarme adecuadamente en el proceso penal. Aunado a lo anterior proclama que se ordene al juez de conocimiento devolver la audiencia de juicio oral al estado inicial. Dado que una nueva defensa asumirá el caso y considera que es necesario que esta pueda ejercer su labor adecuadamente basada en una revisión completa de las actuaciones previas. Por lo tanto, se requiere la anulación de las
su labor adecuadamente basada en una revisión completa de las actuaciones previas. Por lo tanto, se requiere la anulación de las actuaciones anteriores para garantizar el debido proceso.»
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 5 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia han sido correctas y “acorde a los parámetros legales y no ha habido violación al debido proceso, en cuanto las decisiones se han dado en derecho y dentro del proceso ordinario.” Así mismo precisó que la acción de tutela se estableció como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales de los ciudadanos y procede siempre y cuando el accionante no disponga de otros medios para la protección de las garantías conculcadas, razón por la cual frente a problemáticas como las planteadas al interior del presente trámite JESÚS ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ, tiene “a su alcance alternativas de defensa judicial aptas para la protección de susCUI: 05001220400020240059401
Número interno138519 Tutela primera instancia Jesús Antonio Londoño Sánchez 6 derechos dentro del proceso penal, situación que no puede ser suplida por la acción de tutela.” Finalmente manifestó: «(…) en este caso no se evidencia una omisión o actuación que, sometida al control constitucional, indique que las entidades accionadas,
acción de tutela.” Finalmente manifestó: «(…) en este caso no se evidencia una omisión o actuación que, sometida al control constitucional, indique que las entidades accionadas, incurrieron en alguna irregularidad o que el procesado estuvo desprovisto de defensa o de garantías procesales.»
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, JESÚS ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ presentó impugnación al considerar que la argumentación de la primera instancia en punto de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad “es incorrecta y desconoce la situación particular de mi caso”.
Aduce que no se ha tenido en cuenta “la urgencia y la naturaleza de la violación de mis derechos” , razón por la cual en su criterio la existencia de otros medios de defensa judicial, no procede en este caso, dado que al no contar con una defensa adecuada dentro del proceso penal se “pone en riesgo mi libertad y mi presunción de inocencia”. Afirma que la acción de tutela es el único medio eficaz y oportuno para garantizar la protección de sus derechos, por cuanto ya solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el cambio de abogada, la cual fue rechazada de plano.
Finalmente solicito: CUI: 05001220400020240059401
Número interno138519 Tutela primera instancia Jesús Antonio Londoño Sánchez 7 (i) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso. (ii) Remover a la defensora pública que le ha sido asignada. (iii) Designar un nuevo defensor público. (iv) Se le garantice el derecho a una defensa técnica, efectiva y comprometida con sus intereses.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
(iii) Designar un nuevo defensor público. (iv) Se le garantice el derecho a una defensa técnica, efectiva y comprometida con sus intereses.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de junio de 2024. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 05001220400020240059401 Número interno138519 Tutela primera instancia Jesús Antonio Londoño Sánchez 8 Ahora bien, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso concreto. En el caso objeto de análisis, JESÚS ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión de la actuación penal que se adelanta en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro el radicado No. 110016000000-2022-02000, solicitando por vía constitucional que se ordenara remover a la defensora pública que le fue asignada y en su lugar le designen otro. Lo anterior con la finalidad de que se le garantice una defensa técnica, efectiva y comprometida con sus intereses. Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de amparo incumple el requisito general
efectiva y comprometida con sus intereses. Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal No. 2022-02000, seguido contra JESÚS ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ en el que pretende que por víaCUI: 05001220400020240059401 Número interno138519 Tutela primera instancia Jesús Antonio Londoño Sánchez 9 de tutela se ordene la nulidad, así como el cambio de defensor público y nueva asignación, se encuentra en curso. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al interior del trámite se adelantaron audiencias de juicio oral el 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de la presente anualidad, con la finalidad de realizar la práctica probatoria de la fiscalía, sin que hasta este momento haya finalizado dicha etapa. De manera que, al interior de dichas diligencias JESÚS ANTONIO LONDOÑO SÁNCHEZ cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, la continuación del juicio oral, al igual que la presentación de los alegatos de conclusión; oportunidades en las que puede ejercer sus derechos. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses,
juicio oral, al igual que la presentación de los alegatos de conclusión; oportunidades en las que puede ejercer sus derechos. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. Y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:CUI: 05001220400020240059401 Número interno138519 Tutela primera instancia Jesús Antonio Londoño Sánchez 10 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,
esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 3 CC T-1343 de 2001.CUI: 05001220400020240059401 Número interno138519 Tutela primera instancia Jesús Antonio Londoño Sánchez 11
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria