CSJ - STP9587-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9587-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 STP9587-2023 (Aprobado acta n.°168) Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por VÍCTOR MANUEL VALENCIA ORTEGA contra el INPEC, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 32 Penal del Circuito, todos de Bogotá, la Policía Nacional, el CAI de Engativá y la Policía Metropolitana de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida digna.
En síntesis, la parte actora se queja de que: i) La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá no han expedido las copias del expediente n. o 11001600002820190298901 ; ii) está recluido en el CAI de Engativá y no en una cárcel; y, iii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto la alzada interpuesta contra el fallo del 19 de octubre de 2020.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500
Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega 1.- El 19 de octubre de 2020 el Juzgado 32 Penal del Circuito de
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500
Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega 1.- El 19 de octubre de 2020 el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a VÍCTOR M ANUEL V ALENCIA ORTEGA como coautor de los delitos de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad a la pena de 460 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, así mismo, le negó la suspensión de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria [Rad. 11001600002820190298901]. 2.- La defensa interpuso el recurso de apelación y el 17 de febrero de 2021 el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra en la actualidad. 3.- VÍCTOR M ANUEL V ALENCIA O RTEGA acudió al amparo para exponer que: i) el 22 de agosto de 2023 mediante la “ Fundación ONG Palomas Blancas” le solicitó a la Dirección General del INPEC su traslado a una Cárcel en Cali, pero no ha recibido respuesta y de permanece detenido en la URI “(Santa Helenita en Engativá)” de esta ciudad. ii) ha solicitado a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función Conocimiento, ambos de Bogotá, copia digital del proceso 11001600002820190298901, sin recibir contestación. iii) hasta la fecha el tribunal no ha resuelto la alzada, es decir, que aquel ha incurrido en mora judicial.
digital del proceso 11001600002820190298901, sin recibir contestación. iii) hasta la fecha el tribunal no ha resuelto la alzada, es decir, que aquel ha incurrido en mora judicial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega 4.- El 30 de agosto la Sala admitió la acción de tutela en contra de la parte demandada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.o 11001600002820190298901, así como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio de Paloquemao, quienes se pronunciaron así: 4.1.- El juez 32 Penal del Circuito de Bogotá expuso que emitió el fallo condenatorio en la causa objetada y envió el expediente al tribunal. Así mismo que el 22 de agosto de 2023 recibió solicitud de copias y la remitió al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao por competencia 4.2.- El abogado BORMMAN SALDAÑA FONSECA -defensor del actor en la causa objetadacoadyuvó la solicitud de traslado a un centro carcelario. 4.3.- La fiscal 334 Delegada anunció que las pretensiones del interesado no se dirigían en su contra. 4.4.- El magistrado ponente del tribunal refirió que no ha incurrido en mora y que atiende los asuntos de acuerdo al orden de llegada. Agregó que el actor no ha radicado solicitud de copias, pero sí lo hizo, al parecer,
4.4.- El magistrado ponente del tribunal refirió que no ha incurrido en mora y que atiende los asuntos de acuerdo al orden de llegada. Agregó que el actor no ha radicado solicitud de copias, pero sí lo hizo, al parecer, un “primo” de aquel. Al respecto, dijo que negó la solicitud porque no se individualizó a la parte solicitante. 4.5.- El jefe de la oficina jurídica del INPEC sostuvo que les correspondía a las autoridades de policía efectuar el trámite para el traslado del privado de la libertad. Igualmente, que con ocasión al amparo ordenó a la Regional Central del INPEC la asignación de un cupo. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega 4.6.- La juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao sostuvo que el 23 de agosto de 2023 recibió la solicitud de copias que le corrió traslado el Juez 32 Penal del Circuito, y el 4 de septiembre de 2023, envió el requerimiento al tribunal, que tiene a cargo la causa objetada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver los
entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 32 Penal del Circuito y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de postulación de VÍCTOR MANUEL VALENCIA ORTEGA por la posible mora en expedir las copias del expediente no 11001600002820190298901? ¿El INPEC y la Policía Nacional -Policía Metropolitana de Bogotá vulneraron los derechos al debido proceso de VÍCTOR M ANUEL 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega VALENCIA O RTEGA por no haber sido trasladado desde el CAI Santa Helenita de Engativá a un Centro Carcelario? ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora por no resolver el recurso de apelación que propuso el actor contra el fallo del 19 de octubre de 2020, que le fue asignado el 17 de febrero de 2021? 7.- Por lo anterior, la Sala: i) hará un breve recuento del derecho al debido proceso en su componente de postulación y analizará las posibles omisiones en la respuesta a la solicitud de copias; ii) estudiará los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país; y, iii) examinará la posible mora atribuida al tribunal accionado.
de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país; y, iii) examinará la posible mora atribuida al tribunal accionado. c. Del derecho al debido proceso en su componente de postulación 8.- VÍCTOR MANUEL ORTEGA VALENCIA acudió a esta acción para informar que el 22 de agosto de esta anualidad, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función Conocimiento, ambos de Bogotá, copia digital del proceso 11001600002820190298901, sin recibir contestación. 9.- Ahora, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá demostró que el 23 siguiente, remitió la solicitud al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá toda vez que para esa fecha ya no contaba con el asunto, pues fue remitido a su superior funcional. No obstante, el juzgado referido no demostró informar de tal situación a la parte actora. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega 10.- Adicionalmente, el centro referido expuso que con ocasión a esta acción advirtió que el 23 de agosto de 2023 recibió la solicitud del juzgado precitado y, el 4 de septiembre de 2023, envió el requerimiento al tribunal, quien tiene a cargo la causa objetada. 11.- Por otro lado, el tribunal accionado refirió que el 22 de agosto de esta anualidad no recibió la solicitud del actor. Igualmente, sostuvo que,
tribunal, quien tiene a cargo la causa objetada. 11.- Por otro lado, el tribunal accionado refirió que el 22 de agosto de esta anualidad no recibió la solicitud del actor. Igualmente, sostuvo que, en la calenda citada, al parecer, “ un primo ” del interesado, solicitó la copias, pero al no contar con la plena individualización del solicitante no otorgó las copias. 12.- En ese orden, se concluye lo siguiente: 12.1.- El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá no demostró informar al actor de su actuación, es decir, que corrió traslado del requerimiento de copias, lo cual lesiona del derecho al debido proceso en su componente de postulación. 12.2.- A los 8 días de haber recibido el escrito del 22 de agosto de 2023, el Centro del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, volvió a remitir la solicitud de copias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de lo que informó a la parte interesada. Es decir, que no menguó la garantía en referencia. 12.3.- El 22 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no recibió solicitud presentada directamente por el actor y, con ocasión a esta acción, sólo hasta el 4 de septiembre recibió la petición del interesado, luego de que le corrió traslado de aquella, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Es decir, que esa colegiatura tampoco lesionó el derecho al debido proceso, en su 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega
colegiatura tampoco lesionó el derecho al debido proceso, en su 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega componente de postulación, pues la única petición le fue allegada hace dos días, es decir, que está en término para responder. d. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país 13.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem (STP66912022).1 14.- En la Sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad
sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad (STP6691-2022). 1 Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega 15.- En la misma sentencia, la Corte Constitucional resaltó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (STP10593-2021, STP6691-2022 y STP1090-2023). 16.- En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad
transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal. 17.- En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana. En relación con estas últimas, debe existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras. 18.- Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega
19. VÍCTOR MANUEL VALENCIA ORTEGA se encuentra privado de la libertad en el CAI Santa Elenita de Engativá de esta ciudad , desde el 3
Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega
19. VÍCTOR MANUEL VALENCIA ORTEGA se encuentra privado de la libertad en el CAI Santa Elenita de Engativá de esta ciudad , desde el 3 de octubre de 2019 cuando fue capturado en flagrancia y se le impuso medida de aseguramiento , por lo que el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el que libró la boleta de encarcelamiento, en el proceso 11001600002820190298901. Se destaca que en esa actuación está pendiente de resolverse el recurso de apelación propuesta contra el fallo condenatorio. 20.- Sin embargo, hasta la fecha el INPEC no ha dispuesto su reclusión en un centro carcelario y, por el contrario, el accionante se encuentra en la estación de policía citada, lo que ha conllevado a que las autoridades policiales asuman las funciones y competencias que no les corresponde, debiendo hacerse cargo de una persona que, por mandato judicial, ve restringido su derecho a la libertad (STP10593-2021, STP6691-2022). 21.- No existe duda de que la estadía del implicado en la estación en mención ha debido ser tan solo temporal, siendo así que, al ordenarse su encarcelación, debía pasar inmediatamente a disposición del INPEC
(STP10593-2021, STP6691-2022; STP6645-2022). 22.- Ahora bien, si bien en la respuesta a esta acción el asesor jurídico del INPEC informó que, con ocasión al amparo, ya autorizó la asignación de un cupo para el actor, no allegó ningún elemento que acredite tal situación.
22.- Ahora bien, si bien en la respuesta a esta acción el asesor jurídico del INPEC informó que, con ocasión al amparo, ya autorizó la asignación de un cupo para el actor, no allegó ningún elemento que acredite tal situación. 23.- Al respecto, se precisa que el INPEC es la institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Se 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega recuerda que sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI no tienen competencias legales de custodia de personas (CC C-395-2020 y STP6691-2022). 24.- En ese orden, se concederá el amparo al derecho al debido proceso y a la vida digna en favor del demandante en contra del INPEC, precisándose que la Policía Metropolitana de Bogotá deber á prestar el apoyo necesario para la realización de dicho traslado, conforme al artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 30B de la Ley 65 de 1994. 25.- Por tanto, se dispondrá que el INPEC, dentro del término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, coordine con la Policía Metropolitana de Bogotá la adopción de los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad, para hacer efectivo el traslado de VÍCTOR
días, contados a partir de la notificación de esta decisión, coordine con la Policía Metropolitana de Bogotá la adopción de los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad, para hacer efectivo el traslado de VÍCTOR MANUEL VALENCIA ORTEGA hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario. 26.- Finalmente, debe referirse que el demandante acreditó que el 22 de agosto de 2023, por medio de la Fundación Paloma Blanca solicitó el traslado a la ciudad de Cali. Lo anterior, fue enviado al correo direccion.general@inpec.gov.co. 27.- Sin embargo, en la respuesta al libelo el INPEC guardó silencio, a su turno, el interesado refirió que no ha recibido respuesta, por tanto, se dará aplicación a la presunción de veracidad y se ordenará al INPEC que, 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión resuelva el requerimiento referido. e. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 28.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el
consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
29.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 30.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.
11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
31.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 32.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
33.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per
tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 34.- En este asunto, el actor se queja de la posible mora en la cual ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia 19 de octubre de 2020, en el que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado [Rad. 11001600002820190298901]. 35.- De acuerdo a la información aportada a esta actuación, se conoce
condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado [Rad. 11001600002820190298901]. 35.- De acuerdo a la información aportada a esta actuación, se conoce que el recurso vertical fue asignado a la colegiatura accionada el 17 de febrero de 2021. 36.- En orden, el asunto ha estado a cargo de la demandada por 2 años y 6 meses, aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que el accionado tenía para tramitar el recurso está vencido -artículo 71 de la Ley 1708 de 20144. 37.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, el magistrado ponente a cargo del asunto censurado expuso que estudia los asuntos de acuerdo al orden de llegada, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, además, que no ha incurrido en mora judicial injustificada toda vez que ostenta exceso de trabajo que le impide cumplir con los términos de ley. 4 Artículo 71. Segunda instancia. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión. 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega 38.- En el anterior contexto, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no obedece a una
Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega 38.- En el anterior contexto, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino a la alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable es el retraso en la toma de decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. 39.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, que en este caso, se rige por la Ley 906 de 2004, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que, al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. f. Conclusiones 40.- La Sala concederá la protección al derecho al debido proceso en favor de VÍCTOR MANUEL VALENCIA ORTEGA, en consecuencia, se ordenará: i) Al Juzgado 32 Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá que le informe al actor, que corrió traslado de la solicitud de copias que aquel radicó el 22 de agosto de 2023, con respecto al proceso 11001600002820190298901.
Bogotá que le informe al actor, que corrió traslado de la solicitud de copias que aquel radicó el 22 de agosto de 2023, con respecto al proceso 11001600002820190298901. ii) Al INPEC para que, dentro del término de 30 días, coordine con la Policía Metropolitana de Bogotá la adopción de los protocolos 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega necesarios, incluidos los de bioseguridad, para hacer efectivo el traslado de VÍCTOR M ANUEL V ALENCIA O RTEGA hacia el establecimiento carcelario correspondiente para que cumpla su condena. 41.- Igualmente, se concederá la protección al derecho de petición en contra del INPEC y se le ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, responda la solicitud del 22 de agosto de 2023, en la que, por medio de la Fundación Paloma Blanca, pidió el traslado a la ciudad de Cali. 42.- Finalmente, se negará la acción con respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la protección al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, en favor de VÍCTOR MANUEL VALENCIA ORTEGA, en consecuencia, se ordenará:
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la protección al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, en favor de VÍCTOR MANUEL VALENCIA ORTEGA, en consecuencia, se ordenará: i) Al Juzgado 32 Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho [48] horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, le informe al actor que corrió traslado de la solicitud de copias que aquel radicó el 22 de agosto de 2023, con respecto al proceso 11001600002820190298901. 15Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230177500 Radicado n.o 132915 Víctor Manuel Valencia Ortega ii) Al INPEC para que, dentro del término de 30 días, coordine con la Policía Metropolitana de Bogotá la adopción de los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad, para hacer efectivo el traslado de VÍCTOR M ANUEL V ALENCIA O RTEGA hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario. Segundo. Conceder el amparo al derecho de petición de VÍCTOR MANUEL VALENCIA ORTEGA, por tanto, se ordena al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, responda la solicitud del 22 de agosto de 2023, en la que, por medio de la Fundación Paloma Blanca pidió el traslado a la ciudad de Cali. Tercero. Negar la acción con respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
por medio de la Fundación Paloma Blanca pidió el traslado a la ciudad de Cali. Tercero. Negar la acción con respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital. Cuarto. Ordenar que