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CSJ - STP9587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9587-2024 Radicación n°. 138796 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA, a través de apoderado, contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite se vinculó al JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2021-03818.CUI 11001020400020240143700 Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 2

II. ANTECEDENTES

2. De la demanda de tutela se extrae que el 24 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA en calidad de coautora, a 144 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, en el proceso abreviado No. 2021-03818.

3. Dicha decisión fue apelada por la defensa de CASTRO ESPITIA,

prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, en el proceso abreviado No. 2021-03818.

3. Dicha decisión fue apelada por la defensa de CASTRO ESPITIA, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que el 3 de octubre de 2023, la modificó en el sentido de imponer 72 meses de prisión, al advertir que se configuraba la complicidad.

4. Afirmó el apoderado de la accionante, que el entonces defensor no instauró el recurso extraordinario de casación porque «creyó ajustada la decisión a su estrategia o simplemente no observó el error» que invoca por vía de tutela. Además, no advierte causales para acudir en revisión.

5. Indicó el representante que CASTRO ESPITIA está privada de la libertad desde el 1° de enero de 2024 y él debió presentar varias peticiones para acceder al expediente, lo cual ocurrió hasta la fecha de presentación de la demanda.

6. Afirmó que el Juzgado de primera instancia realizó una indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal, dado que las pruebas no permitían demostrar la coautoría atribuida y por ello, se apeló, pero el Tribunal demandado, si bien modificó la pena impuesta al advertir que se configuraba la complicidad, incurrió en «violación directa de la ley sustancial por falso juicioCUI 11001020400020240143700

Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 3 de identidad» al valorar el testimonio de la víctima y por ende, aplicó

Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 3 de identidad» al valorar el testimonio de la víctima y por ende, aplicó indebidamente el inciso tercero del artículo 30 ibídem.

7. Refirió que LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA, se encuentra a órdenes del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

8. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, decretar la nulidad de la actuación a partir del fallo de primer grado y ordenar la libertad de su prohijada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

9. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que dicho despacho conoció la actuación seguida contra la accionante y en providencia del 3 de octubre de 2023, en Sala Mayoritaria se modificó la pena impuesta al analizar los argumentos expuestos por vía de apelación. 9.1. Adujo que en dicha decisión se realizó el análisis respectivo y no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el proceso se devolvió al Juzgado de origen en enero del año en curso y el mismo apoderado de CASTRO ESPITIA afirmó que su antecesor no instauró el recurso extraordinario de casación y la controversia entre defensores, no implica la concesión de la protección incoada.

10. La Juez Ochenta y Cuatro antes Tercera Penal Municipal de

extraordinario de casación y la controversia entre defensores, no implica la concesión de la protección incoada.

10. La Juez Ochenta y Cuatro antes Tercera Penal Municipal de Conocimiento refirió que emitió la sentencia del 24 de febrero de 2023, la cualCUI 11001020400020240143700

Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 4 fue apelada ante la Colegiatura demandada y resuelta la alzada, las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole al Veinticinco de dicha categoría, sin afectar las garantías fundamentales de la demandante.

11. El Juez Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la condena impuesta a CASTRO ESPITIA, a quien el 15 de julio del año en curso, le concedió la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, pero está pendiente el cumplimiento de la caución prendaria para hacer efectivo dicho subrogado y no tiene peticiones pendientes de resolver.

12. El defensor de LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante y su gestión se realizó hasta la interposición del recurso de apelación, dado que la hoy accionante «se desentendió por completo del proceso» y el nuevo apoderado se encuentra facultado para realizar las peticiones que considere necesarias.

13. El Jefe de la oficina jurídica de la Personería de Bogotá indicó que de acuerdo con lo informado por la Personería Delegada para Asuntos Penales I,

facultado para realizar las peticiones que considere necesarias.

13. El Jefe de la oficina jurídica de la Personería de Bogotá indicó que de acuerdo con lo informado por la Personería Delegada para Asuntos Penales I, no existe legitimación en la causa, dado que no ha vulnerado los derechos de la accionante.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el DecretoCUI 11001020400020240143700

Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 5 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 16.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados yCUI 11001020400020240143700 Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 6 que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibídem.CUI 11001020400020240143700 Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 7 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

19. En el presente evento, JOSÉ MANUEL RAMOS HERNÁNDEZ cuestiona por vía de tutela las sentencias emitidas el 24 de febrero y 3 de octubre de 2023, a través de las cuales, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la condenaron por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y esta última Corporación, modificó el fallo de primer grado en el sentido de imponerle 72 meses de prisión.

20. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, previstos en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

21. Sin embargo, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez,

dado que la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso data del 3CUI 11001020400020240143700 Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 8 de octubre de 2023 y se acudió al amparo constitucional en julio de 2024, es decir, más de 6 meses después de haberse proferido la providencia presuntamente vulneratoria de sus derechos al debido proceso y libertad. 21.1. Ahora, si bien el apoderado de la accionante indicó como justificación para cumplir el aludido presupuesto que, luego de varias peticiones tuvo acceso al expediente hasta la fecha de presentación de la demanda, debe indicar la Sala que no se acogen dichos argumentos, pues nótese que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, el 30 de agosto de 2023, se registró el proyecto de decisión, el 3 de octubre del mismo año, se realizó la lectura del fallo, al día siguiente se emitieron comunicaciones a las partes e intervinientes y se remitió copia de la sentencia de segundo grado, la cual se notificó por estado del 9 de octubre de 2023. Además, LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA fue capturada en virtud de las decisiones en mención, el 1° de enero de 2024 y sólo hasta el 10 de julio siguiente, se acudió al amparo constitucional.

22. Frente al mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente

Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derechoCUI 11001020400020240143700 Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 9 a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

23. Además, advierte la Sala que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA no acudió al recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la

23. Además, advierte la Sala que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA no acudió al recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, de acuerdo con lo informado en la demanda de tutela.

24. De manera que, no puede pretender ahora CASTRO ESPITIA acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, se hubiera pronunciado en torno a los argumentos expuestos por vía de tutela.

25. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).CUI 11001020400020240143700

amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).CUI 11001020400020240143700 Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 10

26. Ahora, frente al argumento del apoderado de CASTRO ESPITIA relativo a que el entonces defensor no instauró el recurso extraordinario de casación porque «creyó ajustada la decisión a su estrategia o simplemente no observó el error» que se invocó en la demanda de tutela, debe indicar la Sala que le corresponde al censor no sólo criticar la gestión adelantada por su antecesor, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.

27. Al respecto, ha dicho esta Corporación: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.

Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una

ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Negrilla fuera de texto).

28. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó tal acto procesal – en este caso, que no se instauró el recurso extraordinario de casación - , no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que se hubiese afectado su derecho de defensa.CUI 11001020400020240143700

Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 11

29. De todas maneras, ha de resaltarse que es equivocada la propuesta del demandante cuando, por vía de tutela, acude a las causales específicas del recurso extraordinario de casación para discutir la que considera es una decisión constitutiva de vías de hecho. 29.1. Ello porque la naturaleza de la tutela y su carácter de acción constitucional, permitieron que la jurisprudencia desarrollara unas específicas circunstancias a través de las cuales puede atacarse una decisión judicial, eso si, una vez satisfecho el estándar de cumplimiento de los antes mencionados

constitucional, permitieron que la jurisprudencia desarrollara unas específicas circunstancias a través de las cuales puede atacarse una decisión judicial, eso si, una vez satisfecho el estándar de cumplimiento de los antes mencionados requisitos de procedibilidad, sobre los cuales nada dijo el demandante en la tutela. 29.2. Pero además, tampoco evidencia la Sala que la Corporación accionada, que profirió el fallo que puso fin al proceso seguido contra la accionante, hubiese incurrido en alguna vía de hecho.

30. En efecto, al resolver la alzada, la Sala Mayoritaria demandada determinó que el problema jurídico era establecer si con las pruebas allegadas a la actuación se demostraba si LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA participó como coautora o cómplice en el delito de hurto calificado y agravado.

31. En ese sentido, refirió luego de traer a colación los testimonios practicados en juicio, que: «el tribunal anuncia que tiene una visión distinta respecto de las conclusiones de la sentencia apelada, en la que se consideró la existencia del grado de participación como coautoría en la conducta contraria al patrimonio económico».CUI 11001020400020240143700

Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 12

32. La Sala accionada luego de valorar el testimonio de la víctima, indicó que la participación de CASTRO ESPITIA había sido en calidad de cómplice, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la cual citó in extenso y concluyó: «(…) esta Sala observa que, en el juicio, el denunciante fue contundente en sostener que la procesada y su acompañante se encontraban caminando a

de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la cual citó in extenso y concluyó: «(…) esta Sala observa que, en el juicio, el denunciante fue contundente en sostener que la procesada y su acompañante se encontraban caminando a poca distancia entre ellos, uno adelante del otro, que al momento en que los sobrepasó fue abordado por los dos, quienes se encontraban a menos de “un paso de distancia” entre ellos, que el hombre fue quien lo amenazó y despojó de su celular y que ella siempre permaneció a su lado mientras el hurto se consumaba. Luego, en conjunto, huyeron. Además que, al momento de la huida, la procesada y la otra persona separaron sus caminos por las adversidades del terreno, la víctima siguió a CASTRO ESPITIA y, al momento en que logró capturarla, ella le manifestó que “me daba el celular y que no, no la denunciara, y que no sé qué, que me llevara el celular de ella”. Así mismo, frente a las preguntas realizadas por la defensa de LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA, Fernando Joya aclaró que la mujer no lo amenazó, tampoco lo agredió de manera física o verbalmente y reiteró que al momento en que lo “cogieron” y lo despojaron de su celular, la procesada se fue corriendo con el hombre. Aquí, se desprende que CASTRO ESPITIA, junto a otra persona, abordaron a la víctima, pero fue únicamente el hombre quien tuvo el dominio del hecho al amenazar con el arma corto punzante y despojarlo de su celular. Fue ese elemento el que logró doblegar la voluntad del titular del bien. Por lo anterior, se logra determinar que la encartada prestó un apoyo a la

al amenazar con el arma corto punzante y despojarlo de su celular. Fue ese elemento el que logró doblegar la voluntad del titular del bien. Por lo anterior, se logra determinar que la encartada prestó un apoyo a la comisión del delito y no tuvo el dominio del hecho, pues del testimonio de la víctima, lo cual no fue desvirtuado en juicio, se observa que, al estar ella junto al agresor con anterioridad, durante y después del injusto, sí prestó ese apoyo para la conducta ilícita. Su contribución consistió en reducir las posibilidades de defensa que podría tener Fernando Joya, respecto de su patrimonio. Incluso, el plural número de personas en la comisión de una conducta impide una reacción distinta de la víctima. Ese aporte no puede perderse de vista, pues se trata un incremento del riesgo al bien jurídico».CUI 11001020400020240143700 Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 13

33. Por lo anterior, determinó que no se podía acceder a la pretensión principal del defensor, relativa a que se emitiera fallo absolutorio, pero que sí se debía modificar la pena impuesta al degradarse la calidad en la que actuó CASTRO ESPITIA como cómplice, por lo que lo correcto era imponer 72 meses de prisión.

34. En ese orden, advierte la Sala que la providencia con la que concluyó el proceso adelantado contra la demandante, respondió a las consideraciones del caso concreto y es consonante con las pruebas incorporadas a la actuación sin que pueda pretender LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía

caso concreto y es consonante con las pruebas incorporadas a la actuación sin que pueda pretender LAURA MARÍA CASTRO ESPITIA so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los competentes, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

35. Con todo, se impone declarar improcedente la protección invocada, se recuerda, por el incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020240143700 Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 14 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240143700

Número interno 138796 Tutela primera instancia Laura María Castro Espitia 15

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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