CSJ - STP9588-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9588-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9588 -2024 Radicación N°. 138863 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LESTER FREDY OCHOA OLAVE , contra el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO DE CALI , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, al JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2017-23344.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240146100
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2. De la demanda de tutela y lo allegado a la actuación se extrae que en contra de LESTER FREDY OCHOA OLAVE se adelantó el proceso No. 201723344, el cual fue asignado al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que en fallo del 10 de junio de 2020, lo condenó, entre otros, a 246 meses de prisión, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
3. La sentencia en mención, fue objeto del recurso de apelación, que fue
otros, a 246 meses de prisión, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
3. La sentencia en mención, fue objeto del recurso de apelación, que fue resuelto el 22 de junio de 2022, en forma negativa a los intereses del actor, por la Sala Penal del Tribunal Superior del aludido distrito judicial.
4. Afirmó OCHOA OLAVE que es inocente de los cargos por los que fue condenado, pues a la menor víctima se le determinó tener una enfermedad de transmisión, pero se realizó la prueba respectiva con resultado negativo.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de su derecho al debido proceso y en ese orden, que se revise la sentencia emitida en su contra.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
6. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que luego del trámite respectivo, el 11 de junio de 2024, declaró improcedente la tutela invocada.CUI 11001020400020240146100
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7. Dicha decisión fue impugnada por el demandante, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación y esta Sala en providencia CSJ ATP1163-2024, Rad. 138476 declaró la nulidad de la actuación y ordenó que la actuación fuera repartida para que esta Corte la conociera en primera instancia.
8. Realizado el trámite en mención, esta Sala de Decisión avocó conocimiento el 15 de julio del año en curso.
instancia.
8. Realizado el trámite en mención, esta Sala de Decisión avocó conocimiento el 15 de julio del año en curso.
9. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el 22 de junio de 2022, confirmó la sentencia emitida, entre otros, contra LESTER FREDY OCHOA OLAVE y las diligencias fueron devueltas
al Centro de Servicios Judiciales.
10. El Juez Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali informó las actuaciones adelantadas en el expediente seguido contra OCHOA OLAVE e indicó que frente a la prueba nueva a la que hace mención el actor, cuenta con la acción de revisión, por lo que se debe negar la demanda de tutela, al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
11. El Secretario del Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías refirió que dicho despacho realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra LESTER FREDY OCHOA OLAVE, sin afectar sus garantías fundamentales.CUI 11001020400020240146100
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12. La Procuradora 74 Judicial II en asuntos penales de Cali informó que trasladó la demanda de tutela a la Procuraduría 69 Judicial II Penal, quien afirmó que se debe declarar improcedente la protección incoada, debido a que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de revisión.
trasladó la demanda de tutela a la Procuraduría 69 Judicial II Penal, quien afirmó que se debe declarar improcedente la protección incoada, debido a que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de revisión.
13. El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que le correspondió la vigilancia de la condena impuesta a OCHOA OLAVE, quien no ha presentado ninguna petición ante dicha autoridad. De otro lado, sostuvo que si el actor advierte que surgieron nuevas pruebas no conocidas al tiempo del debate probatorio, puede acudir a la acción de revisión.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
15. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
16. Requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240146100
Número interno 138863 Tutela primera instancia Lester Fredy Ochoa Olave 5 La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y
cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 16.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001020400020240146100 Número interno 138863 Tutela primera instancia
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001020400020240146100 Número interno 138863 Tutela primera instancia Lester Fredy Ochoa Olave 6
17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
19. Análisis del caso concreto. 19.1. En el caso objeto de análisis, LESTER FREDY OCHOA OLAVE cuestiona por vía de tutela el fallo emitido el 22 de junio de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 10 de junio de 2020, en la que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial lo condenó, entre otros, a 246 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. 19.2. Sobre el particular, se tiene que no se cumple el presupuesto general
de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. 19.2. Sobre el particular, se tiene que no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso se emitió el 22 de junio de 2022 y solo hasta julio de 2024, se acudió al amparo constitucional.CUI 11001020400020240146100 Número interno 138863 Tutela primera instancia Lester Fredy Ochoa Olave 7 19.3. Además, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues LESTER FREDY OCHOA OLAVE no instauró el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, de acuerdo con lo informado en la demanda de tutela.
20. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
21. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la
le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal»2.
22. Adicionalmente, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, porque considera que existen pruebas que no fueron conocidas al momento del proceso seguido en su contra, 2 CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.CUI 11001020400020240146100
Número interno 138863 Tutela primera instancia Lester Fredy Ochoa Olave 8 lo procedente es que acuda a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional, bajo la causal correspondiente. De nuevo, en ese aspecto, la tutela infringe la condición de subsidiariedad necesaria para el análisis de fondo del reclamo e impide que el juez de tutela intervenga en la actuación.
23. Por lo anterior, se declarará improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020240146100
Número interno 138863 Tutela primera instancia Lester Fredy Ochoa Olave 9
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria