CSJ - STP959-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP959-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP959-2022 Radicación n°. 121548 Acta 16 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADOCUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 2 PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 201680015. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y anexos se logra extractar que la progenitora de LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ, presentó denuncia contra varias personas por la comisión del delito de urbanización ilegal, cuyo proceso fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá que emitió sentencia contra Darío Gilberto Hernández Lloreda, Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez y Wilson Buritica Alzate y se encuentra pendiente de culminación del proceso seguido contra Luis Arturo Carrillo Alvarado. Indicó la accionante MARISCAL PÉREZ que emitidas las sentencias de primera y segunda instancia solicitó al Juzgado
encuentra pendiente de culminación del proceso seguido contra Luis Arturo Carrillo Alvarado. Indicó la accionante MARISCAL PÉREZ que emitidas las sentencias de primera y segunda instancia solicitó al Juzgado en cita su reconocimiento como víctima, autoridad que el 3 de junio de 2021 negó dicha pretensión, pese a que había venido ejerciendo tal calidad en la actuación. Refirió que inconforme con dicha determinación la apeló, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 26 de octubre de 2021, declaró desierto el recurso.CUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 3 Señaló que el Juzgado y Corporación en cita incurrieron en vía de hecho, toda vez que no analizaron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar su condición de víctima con ocasión de los delitos cometidos respecto del predio que se le había adjudicado y denominado “Granja Porcina Balkanes”. Adujo que los juzgadores dieron mayor credibilidad a las «pruebas falsas» presentadas por los procesados que a las allegadas por ella, pese a que desde que era menor de edad, había sido víctima y no se le ha permitido tener los bienes que le corresponden. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la vida, honra, propiedad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se anulara el auto proferido el 26 de octubre de 2021, por la Sala
derechos a la vida, honra, propiedad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se anulara el auto proferido el 26 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, se emitiera una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el 21 de junio de 2021, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por el apoderado de LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ, contra la decisión emitida en audiencia del 3 de junio delCUI 11001020400020220008700
Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 4 mismo año, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá le negó el reconocimiento como víctima, en el trámite del incidente de reparación integral. Refirió que el 26 de octubre de 2021, se declaró desierto el recurso de apelación, por indebida sustentación, debido a que el apoderado de la hoy demandante «no formuló ningún ataque a la determinación de excluirla como víctima, sino que se dedicó a hacer apreciaciones generales acerca de la actividad judicial», y a cuyas motivaciones se atiene. Indicó que en audiencia del 3 de noviembre siguiente, se dio la lectura de la decisión y el expediente fue entregado a Secretaria, para su devolución al Juzgado de origen.
2. El Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá
Indicó que en audiencia del 3 de noviembre siguiente, se dio la lectura de la decisión y el expediente fue entregado a Secretaria, para su devolución al Juzgado de origen.
2. El Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá informó que el 17 de noviembre de 2016, se formuló imputación a Darío Gilberto Hernández Lloreda y Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez, por la comisión del delito de urbanización ilegal, por lo que luego del allanamiento a cargos se emitió sentencia el 17 de mayo de 2018.
Refirió que el apoderado de la hoy accionante solicitó el reconocimiento como víctima, el cual fue negado en audiencia del 3 de junio de 2021, por lo que se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre siguiente, sin vulnerar derecho alguno a la accionante.CUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 5 Afirmó que conocida la decisión emitida por la Corporación accionada, profirió el auto del 4 de noviembre de 2021, a través del cual, dispuso el archivo del incidente de reparación integral, dado que no existen más personas que pretendan su reconocimiento como víctima y se encuentra pendiente de ser enviado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
3. El Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá solicitó negar la tutela invocada debido a que no se demostró
pendiente de ser enviado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
3. El Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá solicitó negar la tutela invocada debido a que no se demostró la presunta irregularidad cometida por el Juzgado y Tribunal en cita, sino que se presentaba una simple discrepancia con el criterio de las autoridades, lo que en manera alguna podía servir para otorgar la protección, máxime que la demandante no indicó claramente en que consistió el supuesto yerro.
Adujo que tampoco se asumió la carga argumentativa que le correspondía a MARISCAL PÉREZ frente a los derechos a la vida y honra y no se advertía ninguna afectación de los derechos de la demandante.
4. El defensor de Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez y Darío Gilberto Hernández Lloreda pidió declarar improcedente el amparo, al advertir que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión atacada se profirió el «5 de febrero de 2021» y no se advertía ninguna situación que le hubiera impedido a la accionante acudir con anterioridad a la acción de tutela.CUI 11001020400020220008700
Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 6
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente
Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiereCUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 7 interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
7 interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 1 Ibídem.CUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 8
3. En el presente evento, LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ solicita por vía de tutela, anular la decisión emitida el
Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 8
3. En el presente evento, LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ solicita por vía de tutela, anular la decisión emitida el 26 de octubre de 2021, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró desierto el recurso de apelación instaurado contra el auto del 3 de junio del mismo año, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá le negó el reconocimiento como víctima, en el proceso radicado bajo el No. 2016-80015.
Ahora, atendiendo que la decisión objeto de controversia por vía constitucional se relaciona con el reconocimiento como víctima, la Sala debe tener en consideración que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, establece que «se entiende por víctimas, para efectos de este código las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto». Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, señaló que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación, en calidad de víctimas, quienes sufrieron «un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste . Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte
contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concretado el concepto de víctima,CUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 9 como «[…] (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial 2» y para su reconocimiento se requiere concretar el daño causado con el delito.
Así lo indicó la Sala: «la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan
dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria» 3. (Negrilla fuera de texto). Ahora, para el presente caso, se tiene que en audiencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá negó a LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ el reconocimiento como víctima, debido a que no se había acreditado la legitimación por activa de la hoy demandante y «la ausencia de pruebas que acrediten situación referente o 2 CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782.3 Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, 1º oct., 2014, Rad. 4467, entre otras.CUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 10 título de dominio que le fuera entregado en forma legal por cualquiera de los modos de adquirir la propiedad». Dicha decisión fue apelada por el apoderado de MARISCAL PÉREZ, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 26 de octubre de 2021 declaró desierta la alzada, al considerar que «los argumentos del recurrente no atacan en manera alguna los motivos que dieron lugar a la decisión recurrida».
a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 26 de octubre de 2021 declaró desierta la alzada, al considerar que «los argumentos del recurrente no atacan en manera alguna los motivos que dieron lugar a la decisión recurrida». Como fundamentos de dicha determinación, indicó la Corporación accionada que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá negó el reconocimiento como víctima a LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ, con fundamento en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicho distrito judicial, en el que en sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, se había determinado que MARISCAL PÉREZ: «no tiene la calidad de poseedora del predio Los Balcanes en atención a que sus ascendientes sólo eran meros tenedores, puesto que el señor Darío Mariscal Merino actuaba bajo un poder general otorgado por Crisanto Darío Aristizábal Gómez, a más de que los testimonios practicados en dicha oportunidad tampoco permitieron colegir que hubiese transmutado el título de tenencia a posesión». Adicionalmente, refirió la Corporación accionada que el Juzgado había analizado los aspectos debatidos ante la jurisdicción civil, relacionados con «la detentación de la cosa y el
ánimo de señor y dueño, y el origen del predio en mención, lo que sirvióCUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 11 como fundamento para arribar a similar conclusión respecto a la falta de acreditación del derecho que se reclama ahora en el incidente de reparación integral». Igualmente, refirió: En igual sentido, el Juzgado a quo detalló lo ocurrido en el proceso policivo propuesto por la progenitora de Laura Natalia Mariscal, en el que se concluyó mediante una inspección al lugar que el predio no estaba siendo explotado económicamente y se encontraba en buen estado de conservación, de allí que no hubo objeto de decisión por ser incompatible con la protección de perturbación a la posesión solicitada. Por último, precisó el Fallador que de las acciones de tutelas instauradas, y debidamente allegadas por el defensor de los procesados, se extraía que la decisión adoptada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, respecto a la entrega de bienes a Laura Natalia Mariscal Pérez en calidad de heredera, adoleció de yerros ocasionados por el representante judicial de la joven, motivo por el cual se dejó sin efectos parcialmente tal sentencia en la que se aprobó la partición de la masa sucesoral, dentro de la que se encontraba el predio Los Balcanes. No obstante, resulta evidente para la Sala, que el apoderado de víctimas en la sustentación del recurso de apelación, no controvierte en absoluto la motivación de la decisión, pues las decisiones
No obstante, resulta evidente para la Sala, que el apoderado de víctimas en la sustentación del recurso de apelación, no controvierte en absoluto la motivación de la decisión, pues las decisiones señaladas y comentadas ampliamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, no le merecieron ningún comentario, porque limitó su intervención a señalar de manera genérica que todos los jueces que han conocido de este asunto han errado en sus conclusiones por no haber analizado todas las pruebas arrimadas y debido a que han sido objeto de engaños, todo ello valga decir sin ningún medio probatorio que soporte sus aseveraciones; circunstancias que no debaten en manera alguna el fundamento del no reconocimiento de la víctima, ya que el mismo no fundó su análisis en si el actuar de los jueces estuvo enmarcado por fraudes, sino acerca de conclusiones puntuales colegidas de medios de convicción igualmente particulares, tales como el poder general conferido a Darío Mariscal Merino por el propietario del inmueble y el estado del predio cuando se realizó la inspección al lugar, entre otros. Además, el argumento empleado en la impugnación dirigido a enunciar, pero no a aportar, medios de prueba aparentemente obrantes en otros procesos completamente desconocidos al interior de esta actuación penal, tampoco controvierte en absoluto laCUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 12
de esta actuación penal, tampoco controvierte en absoluto laCUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 12 motivación de la decisión, pues ello por el contrario, sólo es demostrativo del desconocimiento y ausencia de uso del impugnante de la facultad que le asistía durante el desarrollo de la primera audiencia del incidente de reparación integral de aportar las pruebas para acreditar la legitimación por activa de su poderdante bien cuando expuso su pretensión indemnizatoria, o luego en el traslado de la petición de exclusión de Laura Natalia Mariscal Pérez como víctima, con el fin de controvertir adecuadamente la solicitud del defensor de los procesados. En ese orden, el recurrente a más de hacer manifestaciones genéricas sin clarificar a qué jueces o procesos hacía alusión, sólo enunció dentro de su censura a la decisión confutada, se itera, elementos probatorios que no fueron aportados en uso de dicha facultad y por lo tanto absolutamente nuevos para el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, por lo que, consecuentemente, resulta inverosímil considerar que no hayan sido valorados en debida forma por el a quo, de lo que eventualmente se impusiera una controversia mínima sobre el soporte considerativo de la decisión impugnada. En consecuencia, si el señor juez del primer nivel en el contexto de la providencia confutada, expresó en forma amplia las razones de
se impusiera una controversia mínima sobre el soporte considerativo de la decisión impugnada. En consecuencia, si el señor juez del primer nivel en el contexto de la providencia confutada, expresó en forma amplia las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales asumía la determinación de no reconocer como víctima a Laura Natalia Mariscal Pérez dentro del trámite incidental que nos ocupa, el representante de víctimas al interponer el recurso de apelación, adquirió la carga procesal de presentar un debate serio y fundamentado de la decisión y sus planteamientos, y los motivos igualmente de tipo fáctico y jurídico por los cuales se debía acoger su postura; como no procedió así, ello conllevaba a que el señor juez del primer nivel procediera a negar la alzada, por indebida sustentación, como fue igualmente requerido por el sujeto no recurrente; sin embargo, como no actuó de tal forma, sino que concedió el recurso inadvirtiendo la obligación que le asistía, tal pronunciamiento no resulta vinculante para la Sala por las razones anotadas, debiéndose por lo tanto declarar desierto en esta instancia y consiguientemente abstenerse de conocer de la impugnación, pues proceder de manera diferente, implicaría una trasgresión al debido proceso. De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, como lo pretende hacer ver la accionante, sino que obedece al análisis razonable realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que al advertir que losCUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia
análisis razonable realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que al advertir que losCUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 13 argumentos expuestos por la primera instancia al negar el reconocimiento como víctima no habían sido atacados, concluyó que lo procedente era declarar desierto el recurso, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, pues claramente se señalaron las razones de tal determinación. Ahora, el hecho de que la hoy accionante no se encuentre conforme con la providencia en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, como parece entenderlo MARISCAL PÉREZ, máxime que, se reitera, aquella se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite. De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado.CUI 11001020400020220008700 Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 14 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220008700
Número interno 121548 Tutela primera instancia Laura Natalia Mariscal Pérez 15
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria