CSJ - STP9590-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9590-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230255301 Radicación n.° 132684 STP9590-2023 (Aprobado acta n°172) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó parcialmente los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra de la Fiscalía 80 Especializada.
En síntesis, el accionante se queja de que el a quo no le haya ordenado a la fiscalía a finalizar la indagación en la que obra como denunciante.
II. HECHOSTutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230255301
Radicación n.° 132684 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 1.- Fueron relatados así por el a quo: Se extracta del extenso libelo, que el fondo de la inconformidad del accionante se contrae a una controversia jurídica que ha atravesado cerca de 20 años en diferentes despachos judiciales – jurisdicciones civil, penal y constitucional-,
Se extracta del extenso libelo, que el fondo de la inconformidad del accionante se contrae a una controversia jurídica que ha atravesado cerca de 20 años en diferentes despachos judiciales – jurisdicciones civil, penal y constitucional-, incluso hasta las Altas Cortes del país, siendo sus funcionarios presuntamente inducidos en error, toda vez que actualmente se adelanta proceso de expropiación del predio Lote Nacapava que fue segregado del Lote 8, pese a que la demanda de expropiación no se presentó dentro del término legal, circunstancia que comporta su carencia de efectos jurídicos sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo. Relató que desde el 6 de septiembre del año 2004, “una organización de los denominados “tierreros”, sin la resolución expropiación de soporte que exige el artículo 451 del Código de procedimiento civil, burlando el mandato del artículo 25 de la ley 9ª de 1989, y sin la licencia ambiental previa que exigen los artículos 49, 50 y 51 de la ley 99 de 1993, para hacerse criminalmente a través del engaño y el fraude a mi propiedad, a tierras ajenas de propiedad privada y de reservas forestales nacionales, engañó a la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, presentó demanda de expropiación, a sabiendas que no contaba con resolución de expropiación alguna del Ministerio de Minas y energía por mandato del artículo 25 de la ley 9ª de 1989. […] En tal virtud, dentro de la ardua batalla judicial que ha adelantado desde
contaba con resolución de expropiación alguna del Ministerio de Minas y energía por mandato del artículo 25 de la ley 9ª de 1989. […] En tal virtud, dentro de la ardua batalla judicial que ha adelantado desde entonces, recientemente procedió a formular denuncia por los delitos de fraude procesal continuado y enriquecimiento ilícito, la cual fue asignada al Fiscal 80 Especializado de Bogotá, quien no ha adelantado actuación investigativa alguna, lo cual vulnera su derecho como víctima a obtener pronta justicia, además que requiere evitar los graves perjuicios que los hechos denunciados le han generado. En consecuencia, pretende se ordene a la Fiscalía accionada que lo escuche en ampliación de denuncia, y posteriormente decrete las pruebas necesarias, y profiera el escrito de acusación en el proceso penal con radicación No.110016000050202364216 #Interno 830; así mismo que decrete las medidas cautelares y de protección necesarias para que se suspenda el proceso civil de expropiación que cursa con el radicado No.11001310302220040045001 ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo.
2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230255301 Radicación n.° 132684 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 2.1.- Refirió que el 1° de marzo de 2023 CARLOS A LBERTO
CUI: 11001220400020230255301
Radicación n.° 132684 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 2.1.- Refirió que el 1° de marzo de 2023 CARLOS A LBERTO MANTILLA G UTIÉRREZ instauró denuncia por los presuntos delitos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito, a la cual se le asignó el CUI
110016000050202364216. Aquella fue asignada a la Fiscalía 80
Especializada de Bogotá. 2.2.- Desde la presentación de la denuncia han transcurrido cinco meses y la misma se encuentra activa, por tanto, la mora reclamada no se ha configurado, ya que no se ha excedido el límite temporal fijado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 2.3.- Por otro lado, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia ordenó a la accionada que le informe al actor la fecha en la cual adelantará el estudio de la indagación. 2.4.- En suma, dispuso: PRIMERO. CONCEDER PARCIALMENTE la protección del derecho de acceso a la administración de justicia invocado por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, y en consecuencia ordenar a la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, suministre al accionante una fecha estimada en que se adentrará en el estudio de la denuncia con radicado No. 110016000050202364216, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones
de la denuncia con radicado No. 110016000050202364216, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones planteadas en la presente acción de tutela. 3.- CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ impugnó el fallo, al considerar que la indagación en la que obra como denunciante debe tramitarse de forma inmediata.
IV. CONSIDERACIONES
3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230255301 Radicación n.° 132684
CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Fiscalía 80 Especializada ha incurrido en mora al tramitar la indagación 11 001 60 00050 2023 64216, que adelanta por los delitos de fraude procesal continuado y enriquecimiento ilícito, en la que CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ obra como denunciante? 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el reparo de la parte recurrente.
6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el reparo de la parte recurrente. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230255301 Radicación n.° 132684 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida
problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230255301 Radicación n.° 132684
CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230255301 Radicación n.° 132684 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 13.- En este asunto, se conoce que el 1° de marzo de 2023 CARLOS ALBERTO M ANTILLA G UTIÉRREZ instauró denuncia por los presuntos delitos de fraude procesal continuado y enriquecimiento ilícito, a la cual se le asignó el CUI 110016000050202364216 y fue asignada a la Fiscalía
ALBERTO M ANTILLA G UTIÉRREZ instauró denuncia por los presuntos delitos de fraude procesal continuado y enriquecimiento ilícito, a la cual se le asignó el CUI 110016000050202364216 y fue asignada a la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá. En orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 6 meses, aproximadamente. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230255301 Radicación n.° 132684 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ 14.- Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 regula la duración de los Procedimientos y en el parágrafo 1º, dispuso: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de
motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 15.- En ese orden, el lapso objetivo de 3 años -ya que se trata de concurso de conductas punibles-, que la accionada tiene para tramitar la indagación referida no ha fenecido, en ese orden, tal y como lo refirió el a quo, la accionada no ha incurrido en mora. 16.- Adicionalmente, se advierte que no existe prueba de que el actor haya acudido a la fiscalía accionada para solicitar el impulso de la actuación o información sobre el estado de esta, por ello, no es dable endilgarle a la accionada la lesión del derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, más, cuando la mora reclamada no se ha estructurado, por ello, se revocará el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar, negar la acción. 17.- Por otro lado, debe resaltarse que esta acción no es el mecanismo idóneo para ordenarle a la fiscalía la práctica de algunas pruebas. Con ese propósito la parte interesada debe acudir directamente ante la accionada, para que aquel se pronuncie sobre aquellas. De esa forma, como el juez de tutela no puede abrogase la función asignada a la Fiscalía General de la Nación y dirigir la investigación, la pretensión del actor y relacionada con que se dirige la labor investigativa de la accionada
forma, como el juez de tutela no puede abrogase la función asignada a la Fiscalía General de la Nación y dirigir la investigación, la pretensión del actor y relacionada con que se dirige la labor investigativa de la accionada es improcedente. Con esa precisión se confirmará el numeral 2º del fallo recurrido. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230255301 Radicación n.° 132684
CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
e. Conclusión 18.- La Sala revocará el numeral primero del fallo impugnado, al considerar que la accionada no ha sobrepasado el lapso establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con respecto a la indagación 110016000050202364216. Adicionalmente, el actor no interpuso alguna solicitud de impulso ante la accionada, por ello no es procedente ordenar a la accionada que le informe sobre la fecha en la cual estudiará el estudio de la indagación. Más, cuando el término legal no ha fenecido. 19.- Por otro se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia, al estimarse que el juez de tutela no puede dirigir la causa objetada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral 1º de la sentencia impugnada , en el sentido de negar el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CARLOS A LBERTO M ANTILLA
RESUELVE Primero. Revocar el numeral 1º de la sentencia impugnada , en el sentido de negar el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CARLOS A LBERTO M ANTILLA
GUTIÉRREZ.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo, conforme a lo aquí expuesto. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230255301 Radicación n.° 132684 CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria. 9