CSJ - STP9591-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9591-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9591 – 2024 Radicación n°. 138229 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALDO HERMAN PARADA GALVIS, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL1, mediante el cual negó la demanda formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Procuradora General de la Nación , así como el Jefe de la División de Gestión Humana de la misma entidad, 1 Que fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 11 de junio de 2024 y se remitió el 16 de julio al despacho del suscrito Magistrado con ocasión del impedimento manifestado por quién conoció inicialmente.CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de la siguiente manera: «1. El señor ALDO HERMAN PARADA GALVIS, interpuso acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
Distrito Judicial de San Gil de la siguiente manera: «1. El señor ALDO HERMAN PARADA GALVIS, interpuso acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y demás partes vinculadas a este trámite, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, por cuanto manifestó ser un adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, en razón a que tiene 69 años de edad y el 4 de julio próximo, cumplirá 70 años. Indicó que desde hace aproximadamente 30 años se encuentra vinculado por carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Grado 15 (ID. 2538) en la Procuraduría General de la Nación, actualmente labora en la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil. Señaló que adelantó demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS, efectuado a través de la afiliación a la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, la cual cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, bajo radicado 68679310500120230007100. Agregó que mientras disfrutaba de su periodo de vacaciones, el 22 de
Cesantías, la cual cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, bajo radicado 68679310500120230007100. Agregó que mientras disfrutaba de su periodo de vacaciones, el 22 de abril de 2024, recibió correo electrónico proveniente de la dirección smosorio@procuraduria.gov.co perteneciente a la funcionaria Sandra Milena Osorio Córdoba, adscrita a la entidad demandada, donde le indicaba, entre otros aspectos que, informara si requería algún 2CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis acompañamiento en el trámite de reconocimiento pensional o en la corrección de historia laboral ante el respectivo fondo de pensiones, o de lo contrario remitiera copia a la División de Gestión Humana de la resolución o documento que reconoce la pensión de vejez, mensaje que a la vez contenía un aviso que indicaba que si en el término de 30 días no recibían respuesta por parte de él, darían aplicación a la facultad legal del empleador para radicar la solicitud de reconocimiento pensional en su nombre. En respuesta a lo antes comunicado, señaló que le indicó a la mencionada funcionaria vía correo electrónico que, se abstuviera de iniciar cualquier trámite, para obtener su reconocimiento de pensión y que se diera aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha permitido la permanencia en el ejercicio del cargo a mayores de 70 años, mientras no se hubiese reconocido la pensión de jubilación por causas ajenas a su voluntad, con fundamento en que existe un proceso laboral ordinario, buscando precisamente el reconocimiento
que ha permitido la permanencia en el ejercicio del cargo a mayores de 70 años, mientras no se hubiese reconocido la pensión de jubilación por causas ajenas a su voluntad, con fundamento en que existe un proceso laboral ordinario, buscando precisamente el reconocimiento pensional a su favor. Adujo que pese a lo antes señalado, la respuesta de la entidad accionada fue notificarle, mediante correo electrónico, el Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, mediante el cual le ordena el retiro del servicio a partir del 5 de julio de 2024 por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin analizar si para ese momento, el servidor tiene o no derecho a pensión y, si lo tiene, que le haya sido reconocida y se le haya incluido en nómina, cosa que no ha sucedido, a causa de la demanda ordinaria laboral que adelanta en búsqueda de su reconocimiento pensional. Añadió que, en su caso particular, no podía finiquitar el trámite de su pensión, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario, dado que en el mismo se debate la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, siendo esa una situación que se escapa de su voluntad. Sostuvo que, en su caso particular, no puede finiquitar el trámite de su pensión, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario con radicado 68679310500120230007100, dado que en el mismo se debate la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con 3CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación
la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con 3CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, siendo una situación que se escapa a su voluntad. Resaltó que de él depende económicamente su esposa MARÍA ELVIRA ROJAS DE PARADA de 65 años, también adulta mayor y con protección constitucional, quien no ha podido acceder a pensión de vejez por no haber alcanzado el requisito de semanas cotizadas, de ahí que su retiro del servicio también la dejaría sin mínimo vital. Indicó que vive actualmente, y desde hace más de 10 años, en una vivienda arrendada ubicada en la calle 11 # 8-41 Apto 101 de San Gil, de la cual paga mensualmente el canon de arrendamiento que ronda el MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($1.059.000.oo) con su único ingreso económico que es el salario que recibe de la Procuraduría General de la Nación, como también cancela los servicios públicos domiciliarios de dicho inmueble, más los gastos de alimentación propios y de su esposa, añadiendo que también hacen parte de su familia sus cinco gatos rescatados de la calle y una perrita, a los cuales provee de techo y alimentación (familia multiespecie). Refirió que la desvinculación del cargo, también implica quedar desprotegido y sin seguridad social, con los riesgos que representa para un adulto mayor de 70 años, aunado a que a esa edad es difícil
Refirió que la desvinculación del cargo, también implica quedar desprotegido y sin seguridad social, con los riesgos que representa para un adulto mayor de 70 años, aunado a que a esa edad es difícil encontrar otro trabajo y la incertidumbre que provoca su actual situación afecta su salud mental, dado que es paciente psiquiátrico desde hace un buen tiempo y los medicamentos que necesita también los sufraga de su único ingreso. Destacó que su desempeño como profesional de la Procuraduría ha sido calificado como “Excelente” y no tiene limitación intelectual ni física para trabajar. Alegó que la Corte Constitucional ha considerado que es pertinente flexibilizar la aplicación de la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital o no y en caso de que no lo haya logrado adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deberá mantenerlo en su cargo hasta que se le reconozca su pensión y se produzca su registro en nómina (Sentencia T-360 de 2017, Sentencia T-413 de 2019). 4CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis Relató que en su caso le asiste una expectativa real respecto a su derecho a pensión, pero en este momento se encuentra en trámite un proceso laboral ordinario en donde se debate la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, de cuya resolución depende su situación pensional, la que está condicionada a lo que se resuelva en
traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, de cuya resolución depende su situación pensional, la que está condicionada a lo que se resuelva en dicho proceso, pues tramitar la pensión ante Colfondos estando en curso el citado proceso, le ocasionaría graves perjuicios, pues convertiría en improcedentes sus pretensiones. Solicitó se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, en calidad de sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor.
Así mismo deprecó: “SEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que SE ABSTENGA de retirarme del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario en trámite contra “COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS” y contra la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES” que cursa bajo el radicado 68679310500120230007100, y se verifique efectivamente el reconocimiento de mi pensión y la inclusión en nómina de pensionados.
Y así mismo se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN abstenerse de dar aplicación a la facultad legal del empleador para radicar la solicitud de reconocimiento pensional en mi nombre por los perjuicios que esto me traería.
TERCERO: Ordenar que se suspendan los efectos del Decreto 0561
empleador para radicar la solicitud de reconocimiento pensional en mi nombre por los perjuicios que esto me traería.
TERCERO: Ordenar que se suspendan los efectos del Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, por medio del cual se me retira del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario en trámite contra “COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS” y contra la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES” bajo el radicado 68679310500120230007100, y se verifique efectivamente el reconocimiento de mi pensión y la inclusión en la nómina de pensionados.”» 5CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 22 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo
invocado por ALDO HERMAN PARADA GALVIS. Estableció como problema jurídico el siguiente: «Determinar si la orden de desvinculación del accionante como empleado de la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil, por cumplir la edad de retiro forzoso, emitida mediante el Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, por la Procuraduría General de la Nación, lesiona sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital.» Al efecto precisó que el accionante debe acudir ante la
del 25 de abril de 2024, por la Procuraduría General de la Nación, lesiona sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital.» Al efecto precisó que el accionante debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar el acto administrativo que cuestiona por vía constitucional, teniendo en consideración el principio de subsidiariedad que rige el trámite de la acción de tutela. Manifestó además que en el presente caso el accionante no acreditó ninguna situación que evidencie un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que: «(…) el hecho que deba dejar su cargo de Profesional Universitario Grado 15 en la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil al cumplir la edad de retiro forzoso (70 años), conforme fue ordenado mediante el Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, por la Procuraduría General de la Nación, es una eventualidad que puede ventilarse, a través de la vía administrativa dado que puede pedir desde la presentación de 6CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis la demanda la suspensión provisional del mencionado acto administrativo y alegar la inconformidad que hoy menciona en el escrito de tutela.»
VI. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ALDO HERMAN PARADA GALVIS la impugnó y pidió su revocatoria, al indicar que el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio si procede toda vez
VI. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ALDO HERMAN PARADA GALVIS la impugnó y pidió su revocatoria, al indicar que el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio si procede toda vez que en su caso sí existe un perjuicio irremediable.
Lo anterior lo sustentó al afirmar que, siendo un adulto mayor al quedar sin su único ingreso y sin seguridad social, mientras se resuelve el proceso laboral ordinario en el que se debate la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, se afecta su derecho a la vida digna y mínimo vital. También señaló que su pretensión no está encaminada a cuestionar la validez del Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, sino a buscar la inaplicación transitoria del mismo, hasta que se resuelva el proceso laboral ordinario identificado bajo el radicado 68679310500120230007100, que se adelanta en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Adujo igualmente que la primera instancia no tuvo en consideración su calidad de sujeto de especial protección constitucional por cuanto es un adulto mayor y además víctima del conflicto armado. 7CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis Manifestó que los únicos ingresos que posee son producto del salario que recibe por la Procuraduría General de la Nación razón por la cual afirmó: «Acudí a la acción de tutela en amparo, entre otros, de mi derecho al
Manifestó que los únicos ingresos que posee son producto del salario que recibe por la Procuraduría General de la Nación razón por la cual afirmó: «Acudí a la acción de tutela en amparo, entre otros, de mi derecho al mínimo vital como persona de especial protección constitucional que soy, en mi calidad de adulto mayor y víctima del conflicto armado. Mínimo vital que es distinto al de mis parientes o descendencia (adultos, mayores de edad) quienes tienen sus propias vidas y obligaciones, de quienes nunca he dependido económicamente, ni tampoco mi esposa. Por lo que, los argumentos del a quo en relación a que recurra a familiares para subsistir lesionan mi derecho a la autonomía personal, a la dignidad humana y a la vida digna que hasta ahora he llevado, viviendo precisamente del fruto de mi trabajo sin depender de otros. Sumado lo anterior a que cuento con una expectativa real de obtener una pensión, pero el acceso a ella está condicionado a que se resuelva el proceso laboral ordinario donde se debate la nulidad y/o ineficacia en mi traslado de régimen. Lo que no cuestiona en nada mi derecho a acceder a la pensión una vez finalice este proceso, sino cual fondo debe reconocer esa prestación.» Así mismo informó que al quedar sin vinculación laboral, también quedaría sin afiliación a EPS, lo que afecta su salud por cuanto sus tratamientos terapéuticos y farmacológicos se suspenderían, siendo necesarios para su bienestar. Señaló que su derecho a pensión no es objeto de debate dentro del proceso laboral ordinario que está en curso ante el Juzgado laboral del Circuito de San Gil, sino cual Fondo (público o privado) es el llamado a
Señaló que su derecho a pensión no es objeto de debate dentro del proceso laboral ordinario que está en curso ante el Juzgado laboral del Circuito de San Gil, sino cual Fondo (público o privado) es el llamado a reconocer y pagar la citada prestación.
Finalmente solicitó: 8CUI 68679220400020240004601
Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis «(…) la autoridad judicial (Juez o Magistrados) que conozca de la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos y jurídicos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 22 de mayo de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, y como consecuencia, se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, en mi calidad de sujeto de especial protección constitucional por mi condición de adulto mayor y víctima del conflicto armado.»
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil el 22 de mayo de 2024.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
de Distrito Judicial de San Gil el 22 de mayo de 2024. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto se observa que el promotor de la acción 9CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis solicita que se suspendan los efectos del Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le ordenó su retiro del servicio a partir del 5 de julio de 2024, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario con radicado 68679310500120230007100, promovido por el accionante en contra de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, donde se debate la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y como
debate la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y como consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación se abstenga de retirarlo del servicio y de dar aplicación a la facultad legal del empleador para radicar la solicitud de reconocimiento pensional en su nombre por los perjuicios que esto le puede traer. Al respecto vale la pena señalar que efectivamente lo que se cuestiona por vía de tutela son los efectos del Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, dado que el accionante pretende la suspensión de este. Dicho esto, corresponde a esta Sala determinar si los reparos presentados por el actor tienen vocación de prosperidad o por el contrario, debe confirmarse la decisión impugnada. Sobre el particular, se anticipa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, pues el accionante cuenta con los 10CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo cuestionado vía tutela, como se expondrá con más detalle a continuación. Así las cosas, primero se analizará el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos y luego
expondrá con más detalle a continuación. Así las cosas, primero se analizará el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos y luego se estudiará el caso concreto. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos La jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. La Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso3. Lo anterior, por cuanto, si existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero estos no son lo suficientemente idóneos en orden a 2CC T-135 de 2015.3 CC T-712 de 2013. 11CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual
asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces; y, por lo mismo, ningún sentido tendría la existencia de otros medios de defensa, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de tutela. Es por ello por lo que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso. Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233 de la Ley 1437 de 2011, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que 12CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis
admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que 12CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción4. En ambos casos, se admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. Para el caso que nos ocupa, el accionante solicita por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales pues considera que la aplicación del Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le ordenó su retiro del servicio a partir del 5 de julio de 2024, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, los vulnera. No obstante, lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela resulta improcedente básicamente porque el actor cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para
No obstante, lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela resulta improcedente básicamente porque el actor cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los efectos del aludido acto. En tal sentido, tiene la posibilidad, 4CC SU-355 de 2015. 13CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. Incluso, en su ejercicio, puede lograr que se deje sin efecto el acto cuestionado y se restablezcan los derechos que considera vulnerados, cuyo amparo pretende hacer valer a través de este medio preferente. No obstante, el demandante informó que no comparte la posición del Tribunal, en punto de plantear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo idóneo y eficaz en su caso, por cuanto considera que la misma no resulta expedita, así como tampoco las medidas cautelares dado que están sujetas a las casuales contempladas en la ley y el decreto de estas es susceptible de apelación en efecto suspensivo. Adicionalmente puso de presente que para ese trámite procesal debe contratar un abogado lo que resulta gravoso desde el punto de vista económico. Bajo ese escenario, para esta Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por el accionante para no acudir a las vías judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la decisión administrativa. Entonces, si fue ALDO HERMAN PARADA GALVIS quien
argumentos expuestos por el accionante para no acudir a las vías judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la decisión administrativa. Entonces, si fue ALDO HERMAN PARADA GALVIS quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, 14CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»5. De manera que, al ser los medios de control en mención, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de ALDO HERMAN PARADA GALVIS, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así pues, es claro que el actor dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la
los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos6. 5 C.C. C-279/13.6CC T-226 de 2007. 15CUI 68679220400020240004601 Número interno 138229 Tutela impugnación Aldo Herman Parada Galvis En este escenario, acorde con lo señalado por la primera instancia, no hay lugar a conceder la protección como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva