CSJ - STP9592-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9592-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9592-2021 Radicación No.117323 Acta No.151 Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, en relación con las diligencias 201301565, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001310901920210002600.CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS promovió acción de tutela contra la EPS Famisanar, la IPS Colsubsidio, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, para que se le garantizara el suministro de los medicamentos metformina, pentoxifilina y levotiroxina, así como la práctica de unos exámenes de laboratorio prescritos por su médico tratante.
para que se le garantizara el suministro de los medicamentos metformina, pentoxifilina y levotiroxina, así como la práctica de unos exámenes de laboratorio prescritos por su médico tratante. (ii) El conocimiento de la petición de amparo correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, con fallo del 11 de febrero de 2021, negó por improcedente la protección reclamada, tras establecer que existe un fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado 7º Civil Municipal, que ordenó la prestación integral de los servicios médicos que requiere la aquí accionante para el control de sus enfermedades, de manera que debe acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada. (iii) Inconforme con la determinación, la mencionada ciudadana la impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo siguiente, la confirmó. (iv) A juicio de la promotora del resguardo, las decisiones emitidas por las autoridades convocadas a este trámite, configuran una vía de hecho, por cuanto consideraron que existía temeridad, “sin disponer de los elementos materiales de prueba, exigidos por la ley sustancial para determinar esta infracción 2CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas normativa”. Asegura la actora que su actual solicitud de
2CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas normativa”. Asegura la actora que su actual solicitud de protección no guarda identidad con la que formuló en pretérita oportunidad y que fue fallada por el referido Juzgado 7º Civil; además, con fundamento en la sentencia T-365/09, señala que está impedida para adelantar el incidente de desacato sugerido por los funcionarios judiciales.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en la acción de tutela con radicado 11001310901920210002600, revoque las sentencias de primera y segunda instancia y ordene la entrega inmediata del medicamento “Levotiroxina de 50 mg, entregas 2 y 3, cada una de 30 tabletas, correspondientes a la orden de servicios médicos de fecha 05.01.2021” , y la realización de “los exámenes clínicos de laboratorio correspondientes a la orden médica de fecha 21/10/2020”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de junio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de
demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer una reseña de la actuación surtida en segunda instancia, precisó que la gestora de la acción “con anterioridad, presentó otra acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, existiendo identidad en las partes, en los hechos que motivaron la interposición de la acción y la pretensión, 3CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas esto es, la entrega de los medicamentos ordenados por sus médicos tratantes con ocasión a su enfermedad de Diabetes II, al punto que en la mencionada decisión de ordenó el tratamiento integral de esa patología, por lo que la accionante debía acudir al incidente de desacato”. Con fundamento en lo anterior, afirmó que no ha conculcado garantías fundamentales de la ciudadana demandante. Por su parte, la titular del Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad de Bogotá informó que el 28 de noviembre de 2013 profirió fallo de tutela, por medio del cual amparó los derechos constitucionales a la igualdad y seguridad social de MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS y ordenó a Famisanar EPS garantizar la prestación integral de los servicios médicos que requiera la prenombrada y la entrega oportuna de los fármacos que sean prescritos por su galeno tratante.
Famisanar EPS garantizar la prestación integral de los servicios médicos que requiera la prenombrada y la entrega oportuna de los fármacos que sean prescritos por su galeno tratante. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, explicó que la decisión de “declarar improcedente la acción de tutela en la cual María del Carmen Jiménez Casilimas reclamaba el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana, tuvo como soporte la respuesta emitida por parte de la EPS FAMISANAR, la cual comunicó al Despacho la temeridad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 7º Civil Municipal de la ciudad, el 28 de noviembre de 2013, le otorgó amparo integral a tales derechos y con ocasión a las mismas patologías que hoy aquejan a la accionante”. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 4CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la
Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar 5CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).
Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 11 de febrero y 7 de mayo de 2021, al interior del trámite de acción de tutela con radicado 11001310901920210002600, por estimar que las autoridades judiciales a cargo incurrieron en una vía de hecho en dichas decisiones, por indebida apreciación del material probatorio y considerar que la ciudadana actuó con temeridad, al promover una petición de amparo por los mismos hechos y con idénticas pretensiones a las planteadas en pasada oportunidad y que fuera resuelta por el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2013. Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretende la ahora demandante es criticar el contenido de las decisiones referidas, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los 6CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas respectivos fallos y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1. Verificado el estado del expediente de tutela con radicado 11001310901920210002600 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia fue radicada en esa Corporación el 27 de mayo de esta anualidad, por lo que todavía no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la
efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, es la Corte Constitucional en sede de revisión 2, mecanismo que no ha sido agotado por la interesada y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por 1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional. 2 Una vez se levante la suspensión de términos judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. 7CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un
en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo 3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela ”, artículo 49. 8CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). En tal línea de pensamiento, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Al margen de lo anterior, la controversia propuesta por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS no puede ser resuelta mediante esta acción constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse a través del incidente de desacato
mediante esta acción constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse a través del incidente de desacato que la actora está en posibilidad de formular ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, escenario natural donde puede requerir que se examine el presunto incumplimiento de la EPS FAMISANAR, de la orden médica que invoca ahora en sede de tutela. Contrario a lo afirmado por la promotora del resguardo, tal y como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591/91). 9CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas En el sub-lite, no hay duda de que lo que se pretende ventilar a través de este trámite constitucional se refiere en estricto sentido al impulso de un incidente de desacato por cuanto, aparentemente, la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la aquí demandante no ha hecho entrega adecuada del medicamento “Levotiroxina de 50 mg,
cuanto, aparentemente, la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la aquí demandante no ha hecho entrega adecuada del medicamento “Levotiroxina de 50 mg, entregas 2 y 3, cada una de 30 tabletas, correspondientes a la orden de servicios médicos de fecha 05.01.2021” , ni ha agendado la cita para la realización de “los exámenes clínicos de laboratorio correspondientes a la orden médica de fecha 21/10/2020” , todo lo cual se encuentra inmerso en el mandato contenido en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 emitida por el aludido Juzgado 7º Civil Municipal, al ordenar a EPS FAMISAR la prestación de tratamiento integral para la patología que padece MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, así como el suministro oportuno de los fármacos que le sean formulados, de manera que esa autoridad es la competente para exigir su cumplimiento y contrarrestar las consecuencias que la inobservancia del mismo ha generado en contra de la ciudadana accionante. En otras palabras, se advierte, prima facie, la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, toda vez que, para obtener la salvaguarda de los derechos que aquí alega quebrantados, la actora tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa al cual no ha acudido. 10CUI 11001020400020210114100
incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa al cual no ha acudido. 10CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas Corolario de lo consignado con antelación, se negará la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11CUI 11001020400020210114100 Radicado interno 117323 Tutela de primera instancia María del Carmen Jiménez Casilimas
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12