CSJ - STP9592-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9592-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020230025301 Radicación n.° 132689 STP9592-2023 (Aprobado acta n°172) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto no le concedió la libertad condicional ni el permiso de hasta 72 horas por expresa prohibición legal, a pesar de que en otro caso en el que también existía una prohibición similar, sí fue concedido el mencionado subrogado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132689
CUI: 19001220400020230025301
JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ
II. HECHOS
similar, sí fue concedido el mencionado subrogado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132689
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JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ
II. HECHOS 1.- El 8 de mayo de 2011, JHANNIER A NDREY G ARCÉS SÁNCHEZ fue condenado a 26 años, 6 meses y 16 días de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (la víctima era una persona menor de 18 años). 2.- El 21 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud de libertad condicional presentada por JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que no fue recurrida. 3.- El 3 de mayo de 2023, el referido Juzgado negó el permiso de hasta 72 horas, providencia contra la que JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación, pero que el 14 de junio de 2023 fue declarado desierto por falta de sustentación. 4.- El 14 de julio de 2023, JHANNIER A NDREY G ARCÉS SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por considerar vulnerado
SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Refirió que el 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió la libertad condicional a una persona condenada por el delito de concierto para delinquir agravado y que no cumplía con el «requisito subjetivo».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ 5.- El 1 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no agotó los recursos procedentes contra los autos de 21 de diciembre de 2022 y 3 de mayo de 2023, a pesar de que le fueron notificados oportunamente (el 22 de diciembre de 2022 y el 3 de mayo de 2023, respectivamente). 6.- El 2 de agosto de 2023, el accionante consignó en el acta de notificación personal que impugnaba, sin embargo, no presentó ningún argumento.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
argumento.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- 7.- ¿El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró el derecho fundamental a la igualdad de JHANNIER A NDREY G ARCÉS S ÁNCHEZ al no conceder la libertad 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132689
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JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ condicional ni el permiso de hasta 72 horas con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006? 9.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132689
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JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
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JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132689
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JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ. Lo segundo, en tanto fue instaurada directamente por él. Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional pues, el accionante planteó el desconocimiento de un derecho fundamental con ocasión de la expedición de dos decisiones judiciales.
fue instaurada directamente por él. Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional pues, el accionante planteó el desconocimiento de un derecho fundamental con ocasión de la expedición de dos decisiones judiciales. 13.- Sin embargo, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Esta Sala comparte las apreciaciones del juez de tutela de primera instancia, ya que si el accionante estaba inconforme con los autos de 21 de diciembre de 2022 y 3 de mayo de 2023, debió interponer y agotar los recursos correspondientes. Respecto de la última decisión, se destaca que si bien indicó que la apelaba, lo cierto es que no la sustentó, motivo por el que ese recurso fue declarado desierto el 14 de junio de 2023. 14.- Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022 y STP1058-2023). 15.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132689
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JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y
STP4747-2023; y CC C-590-2005).
e. Conclusión 16.- La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque JHANNIER A NDREY GARCÉS S ÁNCHEZ (i) no interpuso recursos contra el Auto de 21 de diciembre de 2022, que negó la libertad condicional; y (ii) si bien presentó recurso de apelación contra el Auto de 3 de mayo de 2023 -que no concedió el permiso de hasta 72 horas-, lo cierto es que no lo sustentó, motivo por el que fue declarado desierto. Al respecto, la Sala reiteró que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa, por lo que no puede emplearse como un mecanismo alternativo o para revivir etapas procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa, por lo que no puede emplearse como un mecanismo alternativo o para revivir etapas procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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JHANNIER ANDREY GARCÉS SÁNCHEZ Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8