CSJ - STP9593-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9593-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP9593-2023 Radicación nº 132867 (Aprobado Acta No 175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por a ALICIA PRIETO MENESES contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 2 de agosto de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que, entre otras determinaciones, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 79 y 57 Local y 38 Seccional, de Cali. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del ponente el 25 de agosto de 2023.CUI 76001220400020230097101
Tutela segunda instancia Número interno 132867 Alicia Prieto Meneses 2.- En síntesis, la actora pretende que mediante esta acción de tutela se declare la prescripción de la acción penal adelantada en su contra y en consecuencia se declare la preclusión del procedimiento penal.
II. HECHOS
se declare la prescripción de la acción penal adelantada en su contra y en consecuencia se declare la preclusión del procedimiento penal.
II. HECHOS 3.- Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: «En el mes de octubre de 2017 Norha Lida y Luz Betty Prieto Meneses presentaron querella en su contra por el presunto delito de violencia intrafamiliar conducta que supuestamente ejerció contra sus padres Pedro Antonio Tamayo (SIC) y Alicia Meneses de Restrepo -quienes ya fallecieron-2. Dicha denuncia fue radicada con el SPOA 76001193201739072, asignada a la Fiscalía 79 local, luego reasignada a la 38 Seccional y por último, a la 57 Local de Cali.
Desde la fecha de presentación de la denuncia han transcurrido más de cinco años superando el término máximo establecido en el Art. 49 de la Ley 1453 de 2011 que modific ó el Art. 175 de la Ley 906 de 2004, para imputarle cargos lo cual hasta ahora no se ha hecho, es decir, que la fiscalía ha tenido un proceso durante más de cinco años en indagación preliminar lo cual conlleva a que se declare la prescripción de la acción penal y consecuentemente la preclusión de la investigación en su contra. Sus pretensiones que (sic): Se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalías: 79 Local, 38 Seccional y 57 Local de Cali han violado el debido proceso por no atender los términos establecidos en el ordenamiento procesal
Se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalías: 79 Local, 38 Seccional y 57 Local de Cali han violado el debido proceso por no atender los términos establecidos en el ordenamiento procesal penal, procediéndose a tutelar el mismo. 2CUI 76001220400020230097101 Tutela segunda instancia Número interno 132867 Alicia Prieto Meneses Declarar la prescripción de la acción penal a su favor y consecuente con ello la preclusión de la investigación seguida en su contra.
Aporta como prueba: Copia de memorial solicitando el archivo de las diligencias».
III. FALLO IMPUGNADO 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 2 de agosto de 2023 dispuso: Primero. – Tutelar el Debido Proceso invocado por la señora Alicia Prieto Meneses contra la Fiscalía 57 Local de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 57 Local, a cargo de la Dra., Ruby Cabanillas Fajardo y/o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, -si no lo ha hechodé respuesta de fondo a la solicitud radicada el 2 de septiembre de 2022, signada por el Dr. Hugo Alberto Murillo Díaz, quien solicitó el archivo de la indagación seguida en contra de Alicia Prieto Meneses. (…) Tercero. – Declarar improcedente el amparo respecto de la preclusión
Murillo Díaz, quien solicitó el archivo de la indagación seguida en contra de Alicia Prieto Meneses. (…) Tercero. – Declarar improcedente el amparo respecto de la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal invocada, conforme lo analizado en la parte motiva de ese fallo. (…) 3.- En sustento de la decisión, el Colegiado de primera instancia adujo respecto del numeral primero que: al verificar los medios suasorios 3CUI 76001220400020230097101 Tutela segunda instancia Número interno 132867 Alicia Prieto Meneses del expediente, advirtió el memorial del 2 de septiembre de 2022, a través del cual, la accionante le solicitó a la Fiscalía 38 Local de Cali -autoridad que al momento de la petición ostentaba la custodia de la denuncia penalla solicitud de archivo de las diligencias, no obstante, se tiene que con posterioridad el expediente se reasignó a la Fiscalía 57 Local, sin que obre registro alguno que tal petición haya sido resuelta de fondo. 4.- En lo concerniente al tercer punto, el Tribunal a quo refirió que el juez de tutela no está facultado para emitir orden de amparo con la
4.- En lo concerniente al tercer punto, el Tribunal a quo refirió que el juez de tutela no está facultado para emitir orden de amparo con la finalidad que la Fiscalía oriente su actuación hacia una solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal conforme lo propone la actora, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo. Igualmente, señaló la imposibilidad que tiene el juez de tutela para intervenir en las pretensiones de la accionante, pues ello quebrantaría el principio de autonomía judicial. 4.1.- Señaló que si bien los términos descritos en el artículo 175 del Código Procesal Penal se encuentran superados, previo a la demanda de amparo, a la señora PRIETO MENESES se le habían comunicado los cargos por los cuales sería vinculada a una acción de penal.
IV. IMPUGNACIÓN 5.- Contra la anterior decisión, ALICIA PRIETO MENESES interpuso recurso de impugnación. Reiteró que su derecho al debido proceso sigue siendo conculcado por la autoridad accionada al superar los
interpuso recurso de impugnación. Reiteró que su derecho al debido proceso sigue siendo conculcado por la autoridad accionada al superar los términos establecidos en el artículo 175 del Código Procesal Penal, dado que han transcurrido más de 5 años y 9 meses desde la fecha en que fue radicada la denuncia por la presunta comisión del delito de violencia 4CUI 76001220400020230097101 Tutela segunda instancia Número interno 132867 Alicia Prieto Meneses intrafamiliar adelantado en su contra, sin que se le hubieran imputado cargos. 6.- Con lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, y emitir una sentencia que sea favorable a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional.
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo 5CUI 76001220400020230097101 Tutela segunda instancia Número interno 132867 Alicia Prieto Meneses contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.
contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede. 10.- En el presente asunto se acreditó que ante el Juzgado 6º Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías se encuentra en trámite el proceso penal abreviado en contra de la señora ALICIA PRIETO MENESES, por la presunta autoría del delito de violencia intrafamiliar, por lo que se advierte que la presente acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, que constituye uno de los presupuestos de procedibilidad generales, tal como pasa a explicarse. 11.- Esta Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al servidor judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los
es utilizada para sustituir al servidor judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC. S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
12.- Conforme a esa directriz, siguiendo el hilo conductor de la actuación reprochada por la demandante, el pasado 3 de agosto de 2023 se convocó a audiencia para correr traslado del escrito de acusación ante el Juzgado 6º Penal Municipal ante los Jueces de Control de Garantías, lo que a todas luces indica que existe un proceso en curso, en el que ni siquiera se ha agotado la actuación a cargo del fallador de primera instancia. 13.- De tal modo, las diligencias se encuentran vigentes, y por ese motivo, la convocante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la prenombrada actuación, la solicitud de preclusión de la actuación 6CUI 76001220400020230097101 Tutela segunda instancia Número interno 132867 Alicia Prieto Meneses
6CUI 76001220400020230097101 Tutela segunda instancia Número interno 132867 Alicia Prieto Meneses adelantada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 14.- Adicionalmente, en el evento de resultarle adversa la decisión que se adopte dentro del proceso penal abreviado tiene la facultad de interponer los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin. 15.- Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
16.- Con lo anterior, se recalca que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía de que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, máxime cuando éstas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
17.- Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular
cuando éstas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
17.- Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela. En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 7CUI 76001220400020230097101 Tutela segunda instancia Número interno 132867 Alicia Prieto Meneses
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8