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CSJ - STP9595-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9595-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230102501 Radicación n.° 132707 STP9595-2023 (Aprobado acta n°172) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. En síntesis, la impugnante objeta las providencias emitidas el 22 de febrero y 18 de mayo de 2023, que, en primera y segunda instancia, le negaron la pensión de sobrevivientes. Fueron vinculadas las partes en la causa objetada.CUI: 11001020500020230102501 Tutela de segunda instancia n.° 132707

EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME

II. HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: La promotora del resguardo actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «A LA DIGNIDAD HUMANA, (…) IGUALDAD, (…) DEBIDO PROCESO (…) SEGURIDAD SOCIAL (…) RECIBIR UN MÍNIMO VITAL (sic)» que estimó

tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «A LA DIGNIDAD HUMANA, (…) IGUALDAD, (…) DEBIDO PROCESO (…) SEGURIDAD SOCIAL (…) RECIBIR UN MÍNIMO VITAL (sic)» que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el pago de intereses que se llegaran a causar desde el 21 de diciembre de 2021, fecha esta en la que falleció el señor Luis Antonio Camargo Munévar, de quien adujo fue su compañera permanente durante 10 años. Manifestó la tutelante que previo al trámite de instancia agotó ante Colpensiones reclamación administrativa, con el fin de requerir la prestación pretendida, esta, que le fuera negada mediante la Resolución SUB95356 de 4 de abril de 2022, después de que la entidad confirmara que no acreditó el requisito de convivencia con el causante, razón por la cual, interpuso los recursos de ley; pese a ello, la determinación fue ratificada a través de las «Resoluciones No.1686060 de 24 de junio de 2022 y DPE 12017 el 22 de septiembre de 2022». Adujo que las pruebas que se aportaron al proceso no fueron suficientes para formar en el juez singular el convencimiento de su condición de compañera permanente del causante, razón por la cual, a través de sentencia 22 de febrero

Adujo que las pruebas que se aportaron al proceso no fueron suficientes para formar en el juez singular el convencimiento de su condición de compañera permanente del causante, razón por la cual, a través de sentencia 22 de febrero de 2023, declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido» propuestas por la demandada, asimismo, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la aquí accionante. Inconforme con lo decidido por el a quo, la tutelante la apeló, de lo que se sigue que, a través de fallo de 18 de mayo de 2023, el ad quem, determinara confirmar la sentencia recurrida, sin condenar en costas en esa instancia. Con sustento de los anteriores supuestos fácticos, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales y, que se disponga a dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas en primer y segundo grado, para en su lugar, se profiera fallo que sea favorable a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2CUI: 11001020500020230102501 Tutela de segunda instancia n.° 132707 EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME 2.- El 2 de agosto 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2.1.- Afirmó que la parte interesada contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Destacó que conforme a la cuantía de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario -pensión de sobrevivientesse colmaba el interés para que la

interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Destacó que conforme a la cuantía de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario -pensión de sobrevivientesse colmaba el interés para que la parte vencida interpusiera el recurso extraordinario. 3.- Contra la anterior decisión EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME interpuso impugnación y refirió que sus derechos fundamentales fueron lesionados, sin exponer ningún otro tipo de manifestación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias emitidas el 22 de febrero y 18 de mayo de 3CUI: 11001020500020230102501 Tutela de segunda instancia n.° 132707 EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, incurrieron en un defecto sustantivo por negar, en primera y segunda instancia, la pensión de sobrevivientes reclamada por EFIGENIA G RIMALDOS

CHINOME.

en un defecto sustantivo por negar, en primera y segunda instancia, la pensión de sobrevivientes reclamada por EFIGENIA G RIMALDOS CHINOME. 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 4CUI: 11001020500020230102501 Tutela de segunda instancia n.° 132707 EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 5CUI: 11001020500020230102501 Tutela de segunda instancia n.° 132707 EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto, i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habría vulnerado los derechos fundamentales de

procedibilidad 9.- En el caso concreto, i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. 10.- Además (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales, (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, (vi) la acción se interpuso de forma oportuna. 11.- Pese a lo anterior, no se colma el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como lo refirió el a quo. 12.- EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME acudió al amparo para objetar las sentencias emitidas el 22 de febrero y 18 de mayo de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que, en primera y segunda instancia, le negaron la pensión de sobrevivientes. 6CUI: 11001020500020230102501 Tutela de segunda instancia n.° 132707 EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME 13.- Ahora bien, conforme a lo señalado por el A quo la parte actora

6CUI: 11001020500020230102501 Tutela de segunda instancia n.° 132707 EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME 13.- Ahora bien, conforme a lo señalado por el A quo la parte actora contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. 14.- Así, al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta sede excepcional, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. e. Conclusión 15.- La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra los fallos censurados mediante esta acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

7CUI: 11001020500020230102501 Tutela de segunda instancia n.° 132707

EFIGENIA GRIMALDOS CHINOME

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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