CSJ - STP9597-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9597-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9597-2023 Radicación No.132753 (Aprobado Acta No. 175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) , contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Acude la sociedad libelista a este medio especial a través de mandataria,CUI 11001020500020230103801
Rad.132753 COMFANDI Impugnación intentando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada. Del libelo inicial verifica esta Corte: La sociedad convocante fungió como demandante en el proceso ordinario laboral del asunto, el que adelantó en contra del señor Diego Armando Cardona, pretendiendo el reintegro de la suma de
«DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($17.938.243) MCTE», que
Armando Cardona, pretendiendo el reintegro de la suma de «DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($17.938.243) MCTE», que de forma errada fueron pagados por concepto de liquidación debido a la terminación del contrato de trabajo a término fijo, que tuvo su vigencia «hasta el 31 de julio de 2018», luego de percatarse de su error, después de un año de haber sido pagado el ítem de marras, esto es, «en el mes de julio de 2019». Aseguró que, al momento de la culminación de la relación laboral la empresa debía reconocer al demandado «UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.644.338) MCTE», sin embargo, por error del sistema -aplicativo de nóminaComfandi consignó a la cuenta del extrabajador el valor correspondiente a «DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS
($19.582.581) MCTE».
En primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones elevadas en contra de la pasiva, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, al declarar no probadas las excepciones planteadas y como consecuencia, condenó al demandado a pagar el monto «de $17.938.243 debidamente indexados, se tendrá como fecha inicial de la obligación el momento de su pago con la liquidación 2CUI 11001020500020230103801 Rad.132753
pagar el monto «de $17.938.243 debidamente indexados, se tendrá como fecha inicial de la obligación el momento de su pago con la liquidación 2CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación definitiva del contrato de trabajo el 12/07/2018 y fecha final el momento en que proceda el pago total de esos recursos». La Sala Laboral del Tribunal de Cali, al desatar la alzada presentada por la pasiva, dictó sentencia revocatoria el pasado 3 de mayo, en su lugar, absolvió al señor Diego Cardona de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. Crítica la censora del fundamento adoptado por la Sala reprochada en la decisión que en esta acción pretende invalidar, que se hayan desatendido fundamentos jurídicos relativos al enriquecimiento sin causa, el cual «tiene como objeto el de reparar el daño sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante y se puede condenar hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado», en otro aspecto, la naturaleza de los recursos de Comfandi que como Caja de Compensación es una organización sin ánimo de lucro, «que cumple funciones de seguridad social y se halla sometida al control y vigilancia del Estado en la forma establecida en la ley» y finalmente, lo concebido por el legislador en el artículo 13 de la norma sustantiva laboral, la cual prevé que lo que se busca es garantizar el mínimo de derechos a los trabajadores. De acuerdo a lo expuesto, apreció que en el fallo censurado el Tribunal
por el legislador en el artículo 13 de la norma sustantiva laboral, la cual prevé que lo que se busca es garantizar el mínimo de derechos a los trabajadores. De acuerdo a lo expuesto, apreció que en el fallo censurado el Tribunal incurrió en vía de hecho por incursión del defecto fáctico debido a la falta de evaluación de los elementos probatorios que integraban el expediente, como también, un «Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente» horizontal o vertical, del que explicó se aparta el juzgador sin justificación alguna, sosteniendo sus razones de manera general, pues omitió la cita de alguna disposición que sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, haya sido materia de debate con anterioridad. 3CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación Pretende el resguardo de los derechos superiores rogados y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia de fecha 3 de mayo hogaño.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 2 de agosto de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que la decisión proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
4. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de
a la labor hermenéutica propia del juez natural.
4. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para
4CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020230103801 Rad.132753
COMFANDI
Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que en punto de las exigencias específicas, se han
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Rad.132753 COMFANDI Impugnación funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por COMFANDI, contra la providencia
amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por COMFANDI, contra la providencia de 3 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral 20204 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación 00049, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 8.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 8.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con 8CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo
transgresión de los derechos fundamentales. 8.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 8.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al fallo de segunda instancia emitido al interior
del proceso de la referencia. 9CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación 8.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 2020-00049. 8.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión proferida dentro del proceso objeto de cuestionamiento data del 3 de mayo de 2023. 8.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de COMFANDI y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante,
COMFANDI y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra 10CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación de sus intereses y revocar la decisión del a quo al interior del mismo. Lo anterior, al considerar que no existían elementos probatorios suficientes, que demostraran la existencia de un vicio en el consentimiento por parte de COMFANDI al momento de reconocer la suma indicada, además, dicho monto estaba sustentado en lo dispuesto en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del órgano de cierre laboral, que abarca el tema. 8.15. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 3 de mayo de 2023, objeto de reproche: “(…) era a COMFANDI a quien le correspondía demostrar que el principio de autonomía de su voluntad estuvo viciado por un vicio en su consentimiento por error al liquidar la indemnización del contrato de trabajo a término fijo del demandado, teniendo en consideración que al empleador le es permitido crear derechos adicionales a los consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo señala el artículo 13 y las (sic) jurisprudencia al respecto. Ahora esto no implica que no
empleador le es permitido crear derechos adicionales a los consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo señala el artículo 13 y las (sic) jurisprudencia al respecto. Ahora esto no implica que no pueda existir un error en la liquidación de dicha indemnización, por supuesto que sí. Pero en el caso del error era a COMFANDI a quien le correspondía demostrarlo. Prueba que brilla por su ausencia. (...) A manera de conclusión, el hecho de un cambio tecnológico o de plataforma en la liquidación de la nómina por COMFANDI no basta por sí solo para demostrar el error en la liquidación del contrato del trabajador demandado. Pues las tecnologías tienen aspectos positivos. Pero también podrían tener efectos negativos, los que no podemos separar. Lo que no se puede hacer es quedarnos con lo positivo y olvidarnos de todo lo que representa el pago a los trabajadores; y no es un argumento que antes del 2018 los procesos eran manuales y no había 11CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación tanto error, como lo dijo el testigo CARLOS ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, pues un pago en exceso al trabajador con relación al mínimo de derechos y garantías que consagra el C.S. del T. es un evento que se debe programar en el sistema para demostrar que sólo se está pagando el derecho consagrado en la ley. No puede ser un enriquecimiento sin justa causa como lo arguye la empresa. Pensar lo contrario, es desconocer la voluntad de las personas naturales
debe programar en el sistema para demostrar que sólo se está pagando el derecho consagrado en la ley. No puede ser un enriquecimiento sin justa causa como lo arguye la empresa. Pensar lo contrario, es desconocer la voluntad de las personas naturales o colectivas, la ambivalencia de la tecnología que en este caso no se demostró por lo ya expuesto ampliamente; los efectos o riesgos que por naturaleza pueden ser previsibles; por ejemplo, la capacidad de juicio del humano en virtud a que la tecnología por más que queramos no la puede reemplazar, en todos los casos. No se demostró por COMFANDI que una vez implementado el sistema de nómina pensó lo que nadie podía haber pensado, pero que sucedió, como es el hecho de que la empresa puede pagar en exceso de lo que dice la ley, como la indemnización en un contrato a término fijo, por muchas razones que no solo es el error.” 8.16. Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8.17. Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 12CUI 11001020500020230103801 Rad.132753
COMFANDI
Impugnación
asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 12CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación 8.18. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 8.19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 8.20. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 8.21. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
proceso. 8.21. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las
13CUI 11001020500020230103801 Rad.132753 COMFANDI Impugnación razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14