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CSJ - STP9598-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9598-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230095201 Radicación n.° 132727 STP9598-2023 (Aprobado acta n°172) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por TANCREDO GRANADOS H OSTOS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado 11001310501320180027901.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y a los principios mínimos del trabajo, en tanto, consideraron que su despido fue justificado pese a que no hubo autorización del juez de trabajo, condición que es exigible por su condición de aforado sindical enCUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS tanto fue parte de la junta directiva del sindicato Sintranal Directiva

Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS tanto fue parte de la junta directiva del sindicato Sintranal Directiva Seccional Bogotá.

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante junto con otras dieciséis personas más instauraron demanda especial de fuero sindical contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la ineficacia de sus despidos, debido a la falta de autorización previa por parte de un juez laboral por su condición de aforados, por haber sido miembros de la junta directiva y subdirectiva de los sindicatos a los cuales pertenecían.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2022, no accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor, al considerar que en el contrato de trabajo se acordó que la duración del vínculo laboral estaba supeditada a la existencia del convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado por la convocada a juicio, cuya última prorroga fue hasta el 12 de febrero de 2018. La parte demandante presento recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través sentencia del 16 de enero de 2023, confirmo la decisión de primer grado. El petente aseguro que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron valorar que su relación de

enero de 2023, confirmo la decisión de primer grado. El petente aseguro que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron valorar que su relación de trabajo no se terminó por una causa objetiva y, por tanto, era necesaria la autorización de un juez de la república para su desvinculación. El promotor adujo que, el 25 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de fuero sindical con numero de radicado 11001310503920180030301, accedió a las peticiones invocadas por un ex compañero de trabajo por la terminación del contrato de trabajo por parte de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P en iguales condiciones a las suyas. Corolario de lo anterior, el libelista solicito el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de enero de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva (sic) que resolviera el asunto en «igualdad de condiciones al fallo que expidió el Tribunal de Bogotá (...) dentro del proceso radicado n° 11001310503920180030301»

2CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727

TANCREDO GRANADOS HOSTOS

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 5 de julio de 2023, admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes de la demanda con número de radicado 11001310501320180027901, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3.- El 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por TANCREDO GRANADOS HOSTOS. Consideró que, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no es opuesta a la ley, toda vez que, dicha corporación entendió que no había vulneración de derechos, en tanto, “el contrato de trabajo por obra o labor suscrito por las partes para desempeñar el cargo de conductor tenía una cláusula en la que se indicó que el termino de duración del mismo estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo No. 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P”. 4.- Así las cosas, pese a la condición de aforado del señor GRANADOS H OSTOS, la Sala consideró que el Tribunal de Bogotá no

Bogotá S.A. E.S.P”. 4.- Así las cosas, pese a la condición de aforado del señor GRANADOS H OSTOS, la Sala consideró que el Tribunal de Bogotá no vulneró los derechos del accionante, “ toda vez que la terminación de la obra o labor contratada y la expiración del plazo fijo pactado obedeció a causas legales y objetivas conforme a lo expuesto en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo”, pues, en casos como el que nos ocupa, no era necesaria la calificación previa de un juez laboral para realizar el despido. 3CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS 5.- El 8 de agosto de 2023, TANCREDO G RANADOS H OSTOS impugnó la decisión. Argumentó que la decisión adoptada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal de Bogotá, desconoce la necesidad de proteger su mínimo vital, toda vez que es una persona adulta a la que fácilmente no le dan empleo y tiene responsabilidades a su cargo como el mantenimiento de su hogar e hijos. Además, señaló que, la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP el 11 de febrero del año 2018 despidió el 95% de sus trabajadores, sin tener en cuenta que, en su caso, por tener el fuero sindical debía existir permiso del juez laboral para hacerlo. 6.- Resaltó también, que la decisión adoptada vulnera su derecho a la igualdad, en tanto, en un proceso de similares características al suyo, se

el fuero sindical debía existir permiso del juez laboral para hacerlo. 6.- Resaltó también, que la decisión adoptada vulnera su derecho a la igualdad, en tanto, en un proceso de similares características al suyo, se le negó el permiso a la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP para despedir a un trabajador aforado. En consecuencia, solicita que, se amparen sus derechos constitucionales invocados y se ordene la reintegración al cargo que ocupaba el día 11 de febrero de 2018, en un término de 48 horas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos de TANCREDO GRANADOS HOSTOS, al confirmar la decisión de primera instancia, en la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones propuestas de improcedencia del reintegro laboral e

GRANADOS HOSTOS, al confirmar la decisión de primera instancia, en la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones propuestas de improcedencia del reintegro laboral e inexistencia del derecho reclamado, lo que conllevó al entendimiento de que su despido fue legal sin que existiera un permiso previo del juez laboral, pese a su condición de aforado. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 5CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727

TANCREDO GRANADOS HOSTOS

requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 5CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, que no existió autorización del juez de trabajo para realizar su despido como aforado, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) contra la providencia atacada no procede ningún recurso; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió este año. 7CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está

TANCREDO GRANADOS HOSTOS 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- En este caso, la inconformidad de TANCREDO G RANADOS HOSTOS está relacionada con que, el 16 de enero de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 2022, en la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada de improcedencia del reintegro laboral e inexistencia del derecho reclamado. 16.- El accionante señala que la decisión tomada va en contra del derecho, debido a que, por su condición de aforado sindical al pertenecer a la junta directiva del sindicato Sintranal Directiva Seccional Bogotá, era necesario que para su despido existiera un permiso previo por parte del juez laboral, situación que en su caso no se dio. Alude que, no tenía conocimiento de la existencia del Convenio Interadministrativo No. 809 de 2012, y, por tanto, desconocía que su contrato de trabajo estuviera sujeto a la previa condición de existencia de este. 17.- Además, resalta que, en otros casos parecidos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí ha ordenado el reintegro de los trabajadores por considerar que no existía una debida autorización por

17.- Además, resalta que, en otros casos parecidos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí ha ordenado el reintegro de los trabajadores por considerar que no existía una debida autorización por parte del juez laboral para el despido, por lo cual, solicita que se decida su caso de la misma forma. 8CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS 18.- Ahora bien, esta Sala advierte que confirmará la decisión de negar el amparo invocado por el señor TANCREDO GRANADOS HOSTOS al considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 19.- En primer lugar, el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 16 de enero de 2023 señaló la noción de fuero sindical que se encuentra establecida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo 1, y una vez revisado el concepto, valoró que, sin duda, por la condición del señor GRANADOS H OSTOS como miembro de la junta directiva del sindicato Sintranal Directiva Seccional Bogotá, este poseía la garantía de fuero sindical. 20.- No obstante, debido a que el contrato de obra o labor con el que se encontraba vinculado el señor TANCREDO G RANADOS H OSTOS “contemplaba una cláusula en la que se indicaba que el término de duración del contrato estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A.

“contemplaba una cláusula en la que se indicaba que el término de duración del contrato estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P”, y que este finalizó el 12 de febrero de 2018 (después de 21 prorrogas), era imposible la continuidad de la relación laboral entre la empresa demandada y el aquí accionante. 21.- Así las cosas, esta Sala entiende que la terminación del contrato laboral no se dio con la finalidad de vulnerar el derecho de asociación sindical, sino que fue producto de la terminación de un convenio interadministrativo que estaba como condición previa y necesaria para la 1“se denomina "fuero sindical" [a] la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. 9CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS existencia del vínculo laboral entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y el señor GRANADOS H OSTOS, en otras palabras, al finalizar el Convenio Interadministrativo No. 809 de 2012, necesariamente finalizaba el contrato de obra o labor que se desplegaba de él. 22.- Luego, el Tribunal de Bogotá señaló que respecto a la

Interadministrativo No. 809 de 2012, necesariamente finalizaba el contrato de obra o labor que se desplegaba de él. 22.- Luego, el Tribunal de Bogotá señaló que respecto a la posibilidad de que entre el accionante y la empresa demandada se suscribiera un contrato de obra o labor, no existía restricción. Lo anterior, en tanto el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo determina que la formalidad para la existencia de un contrato de obra o labor se basa en la concurrencia de unas características bien definidas que permitan establecer cuando se entiende finalizada la obra o labor. 23.- En ese sentido, la autoridad judicial accionada señaló que conforme a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral SL49362021, era posible concebir la existencia de un contrato de obra o labor, en cuanto “los contratos (…) suscritos por los demandantes podían estar sujetos o condicionados a la ejecución de las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo suscrito entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P (…) que se traducen en la realización de actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá”. 24.- Así las cosas, comprobado que: i) el señor TANCREDO GRANADOS H OSTOS gozaba de fuero sindical y ii) su vinculación por medio de un contrato de obra o labor, el Tribunal de Bogotá en su decisión

GRANADOS H OSTOS gozaba de fuero sindical y ii) su vinculación por medio de un contrato de obra o labor, el Tribunal de Bogotá en su decisión del 16 de enero de 2023, recordó que el artículo 411 permite la finalización de la contratación de un aforado sindical sin previa calificación judicial, al establecer que: 10CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso. 25.- Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha del 6 de septiembre 2022, en la cual se declaró probadas las excepciones propuestas de improcedencia del reintegro laboral e inexistencia del derecho reclamado. Frente a esta decisión se interpuso acción de tutela y la Sala de Casación Laboral consideró razonable en sentencia STL7137-2023 del 12 de julio de 2023, Rad. 71078. 26.- Esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la

considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral como corporación de cierre, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. e. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión de primera instancia, en la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones propuestas de improcedencia del reintegro laboral e inexistencia del derecho reclamado, incurra en defecto alguno que permita 11CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727 TANCREDO GRANADOS HOSTOS la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de

TANCREDO GRANADOS HOSTOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

12CUI: 11001020500020230095201 Tutela de segunda instancia n.° 132727

TANCREDO GRANADOS HOSTOS

Secretaria 13

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