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CSJ - STP9599-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9599-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9599-2023 Radicación No. 132822 (Aprobado Acta No. 175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR HUGO FRANCO VILLA en calidad de agente oficioso de MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230098601

Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: A través de agente oficioso, la señora María Rosalba Villa López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, salud, debido proceso, «mínimo vital de una persona de la tercera edad con discapacidades limitantes, libre desarrollo económico de la personalidad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la

la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante tiene 79 años y promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Abel de Jesús Foronda Jiménez, quien aduce, era su compañero permanente. El 29 de abril de 2015, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín emitió decisión desfavorable a las aspiraciones de la demandante, siendo condenada en costas. Contra dicha determinación, conforme evidencia el acta de dicha diligencia, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación; no obstante, acto seguido «desist[ió] del recurso presentado», por lo que se remitieron las diligencias ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a fin de que surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora. El 26 de octubre de 2015, el juez colegiado confirmó la sentencia proferida por el a quo, por lo que, al no interponerse recurso extraordinario de casación, se remitieron las diligencias al despacho

2CUI 11001020500020230098601 Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación de origen, autoridad que mediante auto de 25 de enero de 2016, impartió aprobación a la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente. La accionante, a través de su agente oficioso Héctor Hugo Franco Villa, formuló denuncia contra la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, al estimar que dentro del proceso que promovió contra Colpensiones, la funcionaria incurrió en irregularidades, entre ellas, «avalar una anomalía en la contestación de la demanda por parte de Colpensiones y aplicar una norma fuera del ordenamiento jurídico para darle solución al proceso laboral radicado 201400155». Al contestar el requerimiento realizado por la Fiscalía Primera delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de abril de 2017, la titular del despacho defendió la legalidad de la sentencia emitida y explicó que en dicho proveído se señaló que la fecha del fallecimiento del causante determinaba la normativa a aplicar en materia de pensión de sobrevivientes. Asimismo, se concluyó que el causante, Abel de Jesús Foronda Jiménez, falleció el 20 de agosto de 1984, de modo que el precepto aplicable resultaba ser el Decreto 3041 de 1966. Por último, se respaldó en antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, los cuales, junto con el análisis del material

1984, de modo que el precepto aplicable resultaba ser el Decreto 3041 de 1966. Por último, se respaldó en antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, los cuales, junto con el análisis del material probatorio, la condujeron a denegar las súplicas de la demanda, porque, además, la prestación reclamada fue reconocida y pagada a Filomena Yepes, en calidad de cónyuge del causante. Inconforme con los argumentos de la autoridad encausada, la promotora acude a la vía preferente, al considerar que el juzgado accionado adoptó una postura diferente frente a lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, pues aplicó la Ley 33 de 1973, «indicando que para ese entonces, era esta norma que regulaba esos derechos pensionales de la concubina». 3CUI 11001020500020230098601 Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación Agregó que la jueza aludió a varios pronunciamientos jurisprudenciales; sin embargo, en esas sentencias se acogieron las tesis de los demandantes, ordenando al Seguro Social efectuar los pagos correspondientes a las pensiones de sobrevivientes reclamadas, por lo que la providencia adversa a sus aspiraciones «perdió su valor jurídico», pues su sustentación se fundamentó en normas que no existen en el ordenamiento jurídico y, como tal, «ese proveído no puede hacer tránsito a cosa juzgada formal y material por cuanto presenta falsedad en su haber jurídico». Finalmente, señala que es una persona «analfabeta», de la tercera edad,

ordenamiento jurídico y, como tal, «ese proveído no puede hacer tránsito a cosa juzgada formal y material por cuanto presenta falsedad en su haber jurídico». Finalmente, señala que es una persona «analfabeta», de la tercera edad, con discapacidad visual y en situación de pobreza. Por lo anterior, mediante este trámite preferente, solicita: (...) se decrete la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, el día 29 de abril del año 2015, dentro del radicado 0155-2014, y en su defecto, se le ordene a la señora Juez, emitir una nueva sentencia pero son (sic) la disposición de normas reales que se encuentren vigentes dentro de nuestra Constitución y nuestro ordenamiento jurídico.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado al advertir que, previamente, esa Colegiatura se ha pronunciado frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante.

4. Resaltó la sentencia CSJ STL17166-2016, la cual fue objeto de estudio constitucional y en la que se presentaron los mismos supuestos fácticos, motivo por el cual no habría lugar a emitir un pronunciamiento

4CUI 11001020500020230098601 Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación distinto al que se dispuso en esa decisión que, además, fue confirmada por esta Sala de Casación Penal mediante proveído CSJ STP1902-2017.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación distinto al que se dispuso en esa decisión que, además, fue confirmada por esta Sala de Casación Penal mediante proveído CSJ STP1902-2017.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La parte accionante interpuso recurso de impugnación y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento principal: «Lo que se discute mediante este procedimiento, no obedece a un capricho personalizado del suscrito dentro del desarrollo del proceso laboral ordinario, ni mucho menos, porque la pretensión haya sido contraria a los intereses de mi progenitora, lo que realmente me martiriza es la configuración del error judicial dentro de las citadas diligencias. El yerro constitutivo y originario de este procedimiento, consiste en que la señora juez quebranto (sic) los preceptos jurídicos del artículo 29 Superior dentro de la sentencia emitida por ese despacho el día 29 de abril del año 2014. No le es dable a un juez de la república, adulterar el contenido literario de unas sentencias emitidas por sus Superiores para resolver un proceso de su nivel, máxime cuando las mismas ya se encuentran ejecutoriadas, este hecho a la luz del artículo 29 de nuestra Constitución Política de 1991, constituye la violación al debido proceso y lesiona enormemente los intereses del administrado colocándolo en un estado de indefensión manifiesta frente a la generación de perjuicios irremediables y de forma constante.»

6. A su criterio, el juez a quo impuso a la parte actora una carga no

colocándolo en un estado de indefensión manifiesta frente a la generación de perjuicios irremediables y de forma constante.»

6. A su criterio, el juez a quo impuso a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI 11001020500020230098601 Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

8. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 8.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su

8.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. 6CUI 11001020500020230098601 Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la

temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»1. (Resalta la Sala). 8.2. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre

definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los 1 CC T-084/12. 7CUI 11001020500020230098601 Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. 8.3. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación

entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 2 CC T-185/13. 8CUI 11001020500020230098601 Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la

la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4. 8.4. Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

9CUI 11001020500020230098601 Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.2. Al descender en el caso sub examine, se observa que el agente

otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.2. Al descender en el caso sub examine, se observa que el agente oficioso de la señora VILLA LÓPEZ pretende que, por esta vía, se adopten las medidas pertinentes para dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , al interior del proceso ordinario laboral 2014-00155. Por consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades judiciales emitir un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses y pretensiones.

9.3. Al respecto, sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela frente a la pretensión en comento; no obstante, encuentra esta Sala que, tal como lo indicó el a quo, el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional -relativo a las objeciones elevadas contra las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia-, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación5. 9.4. Así las cosas, como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas es la misma que en aquella

transgredidos frente a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas es la misma que en aquella oportunidad persiguió. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se 5 Sentencia CSJ STL17166-2016 de la Sala de Casación Laboral, confirmada por la Sala de Casación Penal en el fallo CSJ STP1902-2017. 10CUI 11001020500020230098601 Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 9.5. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 9.6. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. 9.7. En este caso, además que la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 11001020500020230098601 Rad. 132822 María Rosalba Villa López Impugnación CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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