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CSJ - STP96-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP96-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #96 Acta 80 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ en procura del amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 6° y 7° Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ se adelanta un proceso penal como presunto responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14Tutela 96

JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ 2 años agravado. El 22 de abril de 2019, l a Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 9 de enero de 2020, a través de su apoderado judicial, el accionante elevó petición de libertad por vencimiento de términos, con sustento en el numeral 5º del artículo 317 del Código Procesal Penal. Argumentó que han trascurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio al juicio oral.

el accionante elevó petición de libertad por vencimiento de términos, con sustento en el numeral 5º del artículo 317 del Código Procesal Penal. Argumentó que han trascurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio al juicio oral. Mediante decisión del 23 de enero siguiente, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué no accedió a la petición. Se fundamentó, en que el término referido no se había cumplido. Inconforme con tal determinación, el demandante promovió el recurso de apelación y el 7 de febrero de 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la confirmó. Tras insistir en la misma solicitud, el 21 de ese mes y año, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué la denegó. Explicó que es cierto que han pasado más de 240 días. Sin embargo, se deben descontar 192 días atribuibles al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a los ceses de actividades judiciales convocados por ASONAL.Tutela 96

JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ

3 Apelado ese pronunciamiento judicial, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué le impartió confirmación el 10 de mayo de 2020. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho a la libertad. Consecuente con ello, demandó que se dejen sin efectos las decisiones

impartió confirmación el 10 de mayo de 2020. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho a la libertad. Consecuente con ello, demandó que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué se opuso a la acción de tutela. Indicó que la actuación se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del demandante. El Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto para ello por la ley. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que los pronunciamientos judiciales controvertidos se ofrecieron razonables. El abogado de JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZTutela 96 JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ 4 apeló el fallo. En lo esencial, señaló que dentro del trámite de la acción de tutela no se vinculó al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la Fiscalía y a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

la acción de tutela no se vinculó al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la Fiscalía y a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECo el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

La demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar las supuestas irregularidades en las que han podido incurrir los Juzgados 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 6° y 7° Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Ibagué , al resolver desfavorablemente las peticiones de libertad por vencimiento de términos del accionante. El Tribunal de primera instancia corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y omitió vincular al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, así como a las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación penal referida en la demanda , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al Director delTutela 96

JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ

5 Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué , pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten

JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ

5 Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué , pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda constitucional y así lo decretará la Sala . Se aclarará que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y porTutela 96

validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y porTutela 96 JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ 6 autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 17 de marzo de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo, una vez se restablezca la normalidad.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATETutela 96

JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 96

JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ

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