CSJ - STP960-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP960-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP960-2022 Radicación n°. 121599 Acta 16 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ANTONIO GUIZA CASTAÑEDA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DECUI 11001020400020220011400 Número interno 121599 Tutela primera instancia Luis Antonio Guiza Castañeda 2 CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2013-00147. ANTECEDENTES Manifestó el accionante LUIS ANTONIO GUIZA CASTAÑEDA que por los «supuestos» hechos ocurridos en el año 2005, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. Adujo que en dicha actuación se presentaron múltiples irregularidades, dado que la presunta víctima incurrió en contradicciones, no se le permitió presentar un testigo que le favorecía aunque desea realizar una declaración sobre el día de los hechos. Agregó que las pruebas no demostraban su responsabilidad en los hechos atribuidos, por lo que se debía
favorecía aunque desea realizar una declaración sobre el día de los hechos. Agregó que las pruebas no demostraban su responsabilidad en los hechos atribuidos, por lo que se debía emitir sentencia absolutoria, pero el Juzgado en cita lo condenó y dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida en su contra.CUI 11001020400020220011400 Número interno 121599 Tutela primera instancia Luis Antonio Guiza Castañeda 3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 7 de febrero de 2019, resolvió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2017, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó a GUIZA CASTAÑEDA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Indicó que dicha decisión fue confirmada, luego de analizar el estudio normativo y jurisprudencial respecto de los puntos de inconformidad, relacionados con la valoración probatoria y la negativa de la prisión domiciliaria. Adujo que contra el fallo de segundo grado se instauró recurso extraordinario de casación, pero no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto el 3 de mayo de 2019, sin
probatoria y la negativa de la prisión domiciliaria. Adujo que contra el fallo de segundo grado se instauró recurso extraordinario de casación, pero no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto el 3 de mayo de 2019, sin afectar los derechos del demandante, por lo que pidió negar el amparo invocado.
2. El Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017, a través de la cual, condenó a GUIZA CASTAÑEDA a 174 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001020400020220011400
Número interno 121599 Tutela primera instancia Luis Antonio Guiza Castañeda 4 Adujo que en dicho trámite no se vulneraron los derechos del actor y no está pendiente ninguna petición.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se ha decantado de tiempo atrás que la
para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional 1 ha venido 1 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020220011400 Número interno 121599 Tutela primera instancia Luis Antonio Guiza Castañeda 5 acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible .»2 y que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.CUI 11001020400020220011400 Número interno 121599 Tutela primera instancia Luis Antonio Guiza Castañeda 6 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico 5; iv) defecto material o sustantivo 6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, LUIS ANTONIO GUIZA CASTAÑEDA cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 20 de febrero de 2017, a través de la cual, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 174 meses de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales con menor 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220011400 Número interno 121599 Tutela primera instancia Luis Antonio Guiza Castañeda 7 de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; decisión que apelada, fue confirmada el 7 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Contra dicha decisión el defensor de GUIZA CASTAÑEDA instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en auto del 3 de mayo de 2019. Al respecto, advierte la Sala que aunque se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el accionante esta privado de la libertad por cuenta de la sentencia emitida en su contra, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que si bien se instauró el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado objeto de controversia, no se presentó la respectiva demanda. Dicho recurso esta instituido por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad. De manera que, no puede pretender GUIZA CASTAÑEDA acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria
del proceso penal en su integridad. De manera que, no puede pretender GUIZA CASTAÑEDA acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recursoCUI 11001020400020220011400 Número interno 121599 Tutela primera instancia Luis Antonio Guiza Castañeda 8 que instauró contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal10. (Negrilla fuera de texto). Además, debe indicar la Sala que si lo que pretende el
se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal10. (Negrilla fuera de texto). Además, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, pues considera que existen pruebas no conocidas para el momento en que se emitió la sentencia condenatoria, lo procedente es acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional. 10 CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.CUI 11001020400020220011400 Número interno 121599 Tutela primera instancia Luis Antonio Guiza Castañeda 9 Así las cosas, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por LUIS ANTONIO GUIZA CASTAÑEDA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220011400
Número interno 121599 Tutela primera instancia Luis Antonio Guiza Castañeda 10
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria