CSJ - STP9601-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9601-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9601-2024 Radicación N°. 138577 Aprobación Acta No. 173 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF, JORGE MIGUEL NAIZIR ESCAF y ÁLVARO LEDEZMA BENÍTEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre).
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28° de junio de 2024.CUI 70001220400020240003901
Radicado Nro. 138577 Impugnación
ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros.
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Sincelejo en la sentencia de primera instancia de la
siguiente manera: «Afirman Alfredo Naizir Escaf, Jorge Naizir Escaf y Álvaro Ledezma Benítez, que fueron sometidos a juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo por el punible de concierto para delinquir, bajo el radicado 230016000000201700046.
Benítez, que fueron sometidos a juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo por el punible de concierto para delinquir, bajo el radicado 230016000000201700046. Refirieron que agotada la fase de práctica de pruebas y juzgamiento, la juez les dio a conocer el sentido del fallo el 4 de abril de 2024, el cual sería de carácter condenatorio, indicándoles que para la lectura del mismo no se ordenaría la privación de la libertad de los procesados por haber concurrido puntualmente a todos los actos del proceso, en los siguientes términos: “…en este caso yo como operadora judicial puedo observar que el comportamiento procesal de los procesados ha estado acorde con los mandatos legales en el sentido de que han participado en ella consideramos que no es necesario librar orden de captura hasta el momento en que se emita el fallo correspondiente…”. Sin embargo, al momento de dictarse la sentencia, el 19 de abril de 2024, se ordenó su captura inmediata, contraviniendo a su parecer lo manifestado en el sentido de fallo, esto es, que no se les privaría de la libertad, en tanto la togada no expuso a la luz de las normas procedimentales que regulan el tema, las razones por las cuales consideraba que había necesidad de ello, modificando así la decisión de libertad que inicialmente había reconocido durante el sentido del fallo; transgrediendo con ello sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577
libertad que inicialmente había reconocido durante el sentido del fallo; transgrediendo con ello sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577 Impugnación
ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros.
3. Por lo anterior, solicitan los accionantes que se deje parcialmente sin efectos la sentencia condenatoria del 19 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo que decretó a su vez la orden de captura en contra de ellos, para que en su lugar se ordene la libertad inmediata.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de mayo de 2024 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los siguientes términos: 4.1. De la respuesta allegada por el juzgado accionado, se constató que contra la sentencia condenatoria del 19 de abril de 2024 los demandantes interpusieron el recurso de apelación el cual se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 4.2. En ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente toda vez que el proceso se encuentra en su trámite normal, y el presente mecanismo no es una herramienta para agilizar los procesos ordinarios que han seguido su curso natural, y en los que se han utilizado los medios de impugnación dispuestos para ellos, por lo que los promotores deberán
mecanismo no es una herramienta para agilizar los procesos ordinarios que han seguido su curso natural, y en los que se han utilizado los medios de impugnación dispuestos para ellos, por lo que los promotores deberán aguardar a que se defina la responsabilidad penal que recae sobre ellos. 4.3. Concluyó que la solicitud de amparo afectaría el carácter residual y subsidiario de la misma, en razón a que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la esfera de acción del fallador natural del proceso penal. 3CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577 Impugnación ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros. 4.4. Por último, consideró que la decisión del juzgado demandado no fue arbitraria, toda vez que cuando se abstuvo de librar orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo, expuso los motivos por los cuales era innecesaria la medida. 4.5. Sin embargo, al dictar la sentencia condenatoria, de conformidad al artículo 450 del Código de Procedimiento penal, procedió a ordenar la captura de los accionantes, lo anterior porque tenía la plena facultad para decidir si librar orden de captura o no, toda vez que se encontraba habilitado por expresa orden legal de la norma en cita.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, los demandantes lo impugnaron en los siguientes términos. 5.1. La acción de tutela es el único mecanismo procedente de forma definitiva, en razón a que el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad procesal contra la sentencia condenatoria del 19 de abril de
5.1. La acción de tutela es el único mecanismo procedente de forma definitiva, en razón a que el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad procesal contra la sentencia condenatoria del 19 de abril de 2024, no es idónea en el sentir de los promotores, pues deben esperar a la resolución del fallo de segunda instancia, lo que causaría un perjuicio irremediable para defenderse en libertad. 5.2. Consideraron que la decisión del juzgado accionado contraría el artículo 450 del Código de Procedimiento penal, pues no argumentó el cambio de su decisión sobre la «restricción» de la libertad, y adujeron que, se debieron revisar los principios de necesidad y proporcionalidad. 4CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577 Impugnación ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros. 5.3. Advirtieron que el derecho penal debe ser respetuoso de la dignidad humana y no pasar por alto el deber de explicar la necesidad de la pena y «el por que (sic) condenado merece la restricción de la libertad mientras se surte el proceso». 5.4. Por lo anterior, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por los impugnantes, esto es, que se deje parcialmente sin efectos la decisión del 19 de abril de
5CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577 Impugnación ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros. 2024, y se ordene la libertad inmediata de los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577 Impugnación
ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros.
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.4. En atención a los motivos de su inconformidad de los demandantes, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 8.5. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía
mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.6. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
9. Caso concreto
7CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577 Impugnación ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros. 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, ii) se cumple con el requisito de la
ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, ii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia condenatoria es del 19 de abril de 20243, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Respecto al requisito general de la subsidiariedad, advierte esta Sala que no se cumple, toda vez que todavía se encuentra pendiente la audiencia de segunda instancia, pues contra la decisión proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), los accionantes interpusieron el recurso de apelación, por lo tanto, aún están a la espera de que se defina la situación jurídica de los promotores. Aunado a eso, aunque la decisión llegase a ser desfavorable, tendrían la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de casación, si así lo consideran pertinente. 3 La acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 2024. 8CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577 Impugnación ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros. 9.4. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los
9.4. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. -. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
10. Por último, los accionantes adujeron que el demandado incurrió en un yerro debido a la mala interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sobre este aspecto, lo cierto es que los argumentos expuestos por el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Sincelejo resultan razonables en la medida que expuso lo siguiente: «La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que, de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, por regla general resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la
general resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y con mayor razón en la sentencia. 9CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577 Impugnación
ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros.
Precisamente, frente a este aspecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido que, precisamente, de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para librar orden de captura por virtud de la emisión de una sentencia condenatoria, no es necesario esperar que la sentencia cobre ejecutoria». 10.1. De lo anterior, trajo a colación la providencia CSJ STP43212017, y CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, que advierte que excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la orden de captura inmediata. Pero que, en ese caso, recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, y razonablemente, por qué resulta innecesaria la orden de detención. 10.2. Empero, el juez de conocimiento no estaba imposibilitado para ordenar el cumplimiento inmediato de la decisión condenatoria, toda vez que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal faculta al fallador para que disponga de la libertad del condenado. 10.3. En ese sentido, los argumentos expuestos por el demandado, no resultaron arbitrarios ni caprichosos, toda vez que fundamentó
para que disponga de la libertad del condenado. 10.3. En ese sentido, los argumentos expuestos por el demandado, no resultaron arbitrarios ni caprichosos, toda vez que fundamentó razonablemente el motivo por el cual ordenó la captura de los aquí promotores, pues fueron declarados penalmente responsables por los delitos que se les indilgan.
11. Así las cosas, al estar aún en trámite el proceso penal, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que como lo indicó el juez de primera instancia constitucional, no es posible el amparo constitucional debido a que tal situación afectaría el carácter residual y subsidiario de la misma.
10CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577 Impugnación
ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
11CUI 70001220400020240003901 Radicado Nro. 138577 Impugnación
ALFREDO MIGUEL NAIZIR ESCAF y otros.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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