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CSJ - STP9602-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9602-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9602-2023 Radicación No. 132856 (Aprobado Acta No. 175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS, contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por una parte, amparó el derecho de postulación de los accionantes frente a la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y, por otra, negó la solicitud de amparo del derecho al debido proceso frente a esa misma autoridad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001222000020230015301

Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes señaló que el 18 de mayo de 2023 solicitó a la Fiscalía accionada procediera a “librar los oficios de desembargo” con el fin de que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI levantara las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de propiedad de LISANDRO

QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS.

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI levantara las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de propiedad de LISANDRO

QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI decretó la nulidad y dejó sin efecto jurídico las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles identificados con matrícula n.° 370570205, 370-238761, 37069927, 370-111226 y 370-632447. Resaltó que el proceso extintivo inició con ocasión de la compulsa de copias del proceso penal, que culminó el 12 de agosto de 2022 con la emisión de resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos. Agregó que la Fiscalía demandada no acusó recibido de la petición y por ello reiteró la solicitud en tres diferentes oportunidades, empero, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta, transgrediendo el derecho fundamental de petición; además, esa omisión “puede rayar con la frontera del delito de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, por sustraerse caprichosamente a proceder de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 17 de Lavado de

Activos el 12 de agosto de 2022”. 2CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación Refirió que dicha decisión ordenó la cancelación de las anotaciones inscritas contra sus poderdantes, entendiendo que también las decretadas sobre sus bienes, lo que afecta sus derechos al buen nombre, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, buen nombre, debido proceso y propiedad privada, como consecuencia, se ordene a la FISCALÍA SÉPTIMA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre los bienes de propiedad de los accionantes. Asimismo, que se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. entregar los bienes y los frutos civiles obtenidos durante el tiempo en que estuvieron incautados, así como los rendimientos financieros correspondientes.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso -en su manifestación concreta de postulaciónde LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS, al considerar que, si bien con ocasión al presente trámite tutelar, la Fiscalía Séptima adscrita

QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS, al considerar que, si bien con ocasión al presente trámite tutelar, la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio brindó una respuesta a los accionante, la misma «no puede entenderse como una contestación que satisfaga el derecho al debido proceso que le asiste a los accionantes» 1. 3.1. Expresó lo siguiente frente a la Fiscalía accionada: «(...) tan solo hizo referencia a los bienes inmuebles registrados en la OFICINA DE 1 Expediente digital: “011SentenciaTutela.pdf”, folio 11. 3CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, empero nada dijo sobre el establecimiento de comercio denominado “RESIDENCIAS I LOVE YOU”, la orden de entrega de las propiedades que se encuentran bajo la administración de la S.A.E. y la reclamación de los “frutos civiles” obtenidos del arrendamiento de los inmuebles. Así las cosas, no puede predicarse que la FISCALÍA SÉPTIMA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO otorgó respuesta a la petición de los actores.»

4. Por otra parte, negó la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto a la pretensión encaminada a que se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares sobre los inmuebles objeto de interés de los accionantes, así como su entrega y

fundamental al debido proceso, respecto a la pretensión encaminada a que se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares sobre los inmuebles objeto de interés de los accionantes, así como su entrega y el reconocimiento de los frutos civiles de estos por parte de la Sociedad de Activos Especiales. 4.1. Al respecto, aclaró a la parte actora que, la resolución de prescripción de la acción penal decretada el 12 de agosto de 2022, mediante la cual la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos dispuso inhibirse de abrir investigación en su contra y «cancelar todas aquellas anotaciones que con ocasión de esta investigación le aparezca a los investigados», se dio con ocasión al proceso penal adelantado en contra de los procesados, el cual es independiente al trámite de extinción de dominio. 4.2. Asimismo, indicó que la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio de fecha 25 de abril de 2023, fue producto del análisis realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, quien consideró que, «en el caso bajo estudio (…) el ente instructor no dio estricto 4CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación cumplimiento a la normativa que regulaba el procedimiento vigente al momento de adoptar la decisión de inicio del 17 de mayo de 2009, esto es,

Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación cumplimiento a la normativa que regulaba el procedimiento vigente al momento de adoptar la decisión de inicio del 17 de mayo de 2009, esto es, el establecido en el artículo 13 de Ley 793 de 2002».

5. Por lo expuesto, resolvió: “PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso de LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS, y en consecuencia ordenar a la FISCALÍA SÉPTIMA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de manera clara, de fondo y congruente la petición impetrada el 18 de mayo de 2023 por el apoderado de LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS, la que deberá ser puesta en conocimiento del accionante a través del mecanismo de comunicación propuesto para tal fin, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NEGAR el amparo del derecho al debido proceso, en lo concerniente al levantamiento y cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre los inmuebles identificados con matrícula n.° 370-570205, 370-238761, 370-69927, 370-111226 y 370632447, así como su entrega y el reconocimiento de los frutos

de embargo y secuestro impuestas sobre los inmuebles identificados con matrícula n.° 370-570205, 370-238761, 370-69927, 370-111226 y 370632447, así como su entrega y el reconocimiento de los frutos civiles, por las razones expuestas en las motivaciones de este fallo” 2.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho de petición, como lo establece la ley. 2 Expediente digital: “011SentenciaTutela.pdf”, folio 16.

5CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación 6.2. Alegó que el juez de primera instancia «le dio un giro al derecho fundamental de petición, para encuadrar “el amparo” al derecho fundamental al debido proceso constitucional por violación de las prerrogativas que lo integra (sic)»3. 6.3. Criticó que al ordenarse al accionado que emita un nuevo pronunciamiento de fondo, «induce la respuesta de la Fiscalía para que reverse la decisión de haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares y el oficio dirigido a la SAE para que tampoco entregue los bienes objeto de la petición, desconociendo el fondo de la nulidad decretada en el ejercicio oficioso de control de legalidad de las actuaciones en la resolución de inicio y de procedencia de la acción

decretada en el ejercicio oficioso de control de legalidad de las actuaciones en la resolución de inicio y de procedencia de la acción extintiva, que deja un interrogante muy grande sobre el posible quiebre institucional de autonomía de los jueces de la república en sus pronunciamientos y en vulneración diáfana del principio de seguridad jurídica.»4 6.4. Manifestó que al a quo le faltó un análisis más minucioso de los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de tutela.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 3 Expediente digital: “0012Impugnación.pdf”, folio 2. 4 Expediente digital: “0012Impugnación.pdf”, folio 3.

6CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación

8. Análisis del caso concreto: 8.1. La presente impugnación se centra en determinar si, efectivamente, la Fiscalía Séptima Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio vulneró el derecho de postulación de

efectivamente, la Fiscalía Séptima Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio vulneró el derecho de postulación de LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS, al no brindar una respuesta adecuada a su petición de 18 de mayo de mayo de 2023, correspondiente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de su propiedad. 8.2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 8.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 7CUI 11001222000020230015301

atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 7CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación 8.4. Esta Corporación ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso -CSJ STP2578 de 2021, Rad. 114153-. 8.5. En los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 8.6. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en

procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán 8CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)5». 8.7. De ese modo, la solicitud elevada por la parte demandante dentro del proceso de extinción de dominio No. 3106, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 8.8. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que la decisión adoptada en primera instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en especial su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 8.9. Al respecto, se advierte que, mediante respuesta del 14 de junio

la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en especial su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 8.9. Al respecto, se advierte que, mediante respuesta del 14 de junio de 2023, con ocasión de la presente demanda constitucional, la Fiscalía accionada indicó a la parte demandante frente a su solicitud, lo siguiente: «(…) en razón a que nos encontramos haciendo las verificaciones y estudio nuevamente de los folios de matrícula actualizados a la fecha, se dispondrá en su caso a levantar la medida cautelar de los bienes que usted representa, en cumplimiento a lo manifestado en su caso, por lo argumentado en la parte motiva de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Cali.» 8.10. No obstante, además de no haberse resuelto de fondo la solicitud de los accionantes, dicha respuesta va en contravía con la realidad procesal del proceso de extinción de dominio de referencia. 5 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 9CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación 8.11. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto de 25 de abril de 2023 -mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución del 17 de mayo de 2009 -, no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de los afectados; por el contrario, la nulidad se decretó para que la Fiscalía accionada diera cumplimiento a lo

mayo de 2009 -, no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de los afectados; por el contrario, la nulidad se decretó para que la Fiscalía accionada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y notificara -de manera personal y por avisola resolución de inicio de la acción de extinción de dominio «a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma» , además, para que procediera a verificar la información consignada en la resolución de procedencia, pues, al parecer, no era congruente con lo obrante en el plenario. 8.12. Por lo tanto, lo procedente en el presente asunto es, tal como lo dispuso el a quo, ordenar a la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, que resuelva «de manera clara, de fondo y congruente» , la solicitud de los señores LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS, correspondiente a que se emita una orden encaminada a lograr el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes de su propiedad. 8.13. Ahora bien, si los accionantes pretenden que por esta vía constitucional se ordene el precitado levantamiento y a la S.A.E. la entrega de bienes y frutos civiles obtenidos durante el tiempo que estuvieron incautados, es menester indicar que, el proceso de extinción de dominio No. 3106, se encuentra en curso. Siendo así, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la

incautados, es menester indicar que, el proceso de extinción de dominio No. 3106, se encuentra en curso. Siendo así, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del trámite procesal. 10CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación 8.14. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 8.15. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior -Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014-. 8.16. Aunado a esto, frente al reproche que se presenta sobre la medida cautelar ordenada sobre los inmuebles identificados con matrículas No. 370-570205, 370-238761, 37069927, 370-111226 y 370-632447, no puede soslayarse que los accionantes cuentan con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche, sin que se tenga constancia que se haya agotado tal mecanismo de defensa de sus

puede soslayarse que los accionantes cuentan con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche, sin que se tenga constancia que se haya agotado tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas. 8.17. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. 8.18. Finalmente, en cuanto a la actuación administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales, no se halla demostrado la 11CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. 8.19. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad»; presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se verifican.

urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad»; presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se verifican. 8.20. Según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros, los bienes objeto de extinción de dominio, y que a la luz del artículo 94 ejusdem, la S.A.E. tiene la facultad de «celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras de «garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público». 8.21. Entonces, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta por la parte accionante al interior del proceso administrativo, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo

transitorio. 12CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación 8.22. En conclusión, lo señalado es indicativo que los tutelantes equivocaron la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la acción constitucional como erradamente lo intentan, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de trámites y procesos en curso. 8.23. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 11001222000020230015301 Rad. 132856 Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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