CSJ - STP9602-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9602-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9602-2024 Radicación No. 138622 Acta Nº 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANGELA MARÍA PRADA CORREDOR, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 26 y 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de abril de 2024.Radicado 11001220400020240187401
Número interno 138622 Impugnación ANGELA MARÍA PRADA CORREDOR 2 -. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600000020140089800 y Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De los elementos expuestos en el libelo introductorio se extrae que al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le fue asignado el proceso penal con radicado No. 11001600000020140089800 que se adelanta en contra de Carlos Robledo
Solano, Luis Eduardo Echeverri Valencia y ANGELA MARÍA PRADA
CORREDOR.
11001600000020140089800 que se adelanta en contra de Carlos Robledo Solano, Luis Eduardo Echeverri Valencia y ANGELA MARÍA PRADA CORREDOR. 2.1. En audiencia del 4 de diciembre de 2023, el apoderado de la accionante presentó recusación en contra de la Juez 41° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por estar inmersa dentro de las causales 4° y 11° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en las que presentó las razones fácticas por las cuales se habían configurado. 2.2. Sin embargo, la juez del citado despacho no se declaró impedida para continuar el conocimiento del proceso, y por ende no aceptó la recusación. Por lo que remitió e asunto al Centró de Servicios Judiciales de Paloquemao para que fuese repartido entre sus homólogos. 2.4. Al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le correspondió conocer por reparto recusación planteada en contra de su homólogo 41, porque presuntamente se configuraron las causales 4° y 11° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales no fueron aceptadas por la juez que regenta ese despacho.Radicado 11001220400020240187401 Número interno 138622 Impugnación ANGELA MARÍA PRADA CORREDOR 3 2.5. El 30 de abril de 2024, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró infundada la recusación bajo la causal 11° y se abstuvo de pronunciarse respecto a la referida en el
3 2.5. El 30 de abril de 2024, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró infundada la recusación bajo la causal 11° y se abstuvo de pronunciarse respecto a la referida en el numeral 4°, en razón a que el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad en la actualidad tiene una investigación en contra del homólogo 41 con ocasión al proceso penal traído a colación en el presente asunto. 2.6. La promotora manifestó que el Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incurrió en las causales de defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación lo que hace procedente la acción de tutela. 2.7. La accionante acudió a la tutela pues en su sentir, el funcionario judicial tenía el deber de pronunciarse de fondo sobre cada una de las causales invocadas por la parte que recusó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004. 2.8. Por lo anterior, solicitó la demandante dejar sin efectos la providencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, en su lugar, resuelva de fondo la recusación planteada por la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y que se ordene al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad que lo someta a reparto a otro despacho por cuanto el criterio se encuentra comprometido.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad que lo someta a reparto a otro despacho por cuanto el criterio se encuentra comprometido.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 11 de junio de 2024, amparó los derechosRadicado 11001220400020240187401
Número interno 138622 Impugnación ANGELA MARÍA PRADA CORREDOR 4 fundamentales de ANGELA MARÍA PRADA CORREDOR, luego de concluir lo siguiente: 3.1. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incurrió en los defectos alegados al desconocer las previsiones de los artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia2, y las razones ofrecidas por este para abstenerse de resolver, no se encontraron amparadas en normas que así lo permita. 3.2. Analizó la decisión del 30 de abril de 2024 y consideró que los argumentos ofrecidos por el Juez 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resultaban ambiguos al no precisar cuál es el fundamento legal para abstenerse de resolver la recusación que ocupa la atención. 3.3. Los incisos 2° y 3° del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establecen que una vez presentada la recusación, si el funcionario judicial recusado no acepta el impedimento, se remitirá a quien le corresponda resolver para que decida de plano en los términos de la norma en mención y mediante providencia motivada. La Corte Suprema de
corresponda resolver para que decida de plano en los términos de la norma en mención y mediante providencia motivada. La Corte Suprema de Justicia en radicado 61930 del 13 de julio de 2022, estableció que, si el juez de conocimiento no acepta la recusación, debe enviarla al funcionario de la misma categoría que le sigue de turno para lo pertinente. 3.4. Una vez trajo a colación la norma aplicable y lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: «las decisiones habilitadas en relación con la recusación de que trata el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal son: (i) aceptar o no aceptar la postulación del proponente (Juez Recusado); y (ii) considerar 2 C-590 de 2005.Radicado 11001220400020240187401 Número interno 138622 Impugnación ANGELA MARÍA PRADA CORREDOR 5 fundada o infundada la causal enervada y resolver de plano y de manera definitiva el asunto (Homólogo o Superior Funcional). En caso de ser declarada infundada, dar por finiquitado el incidente y remitir las diligencias al juez recusado para que continúe con el trámite de rigor». 3.5. En ese sentido , concluyó que, en ninguno caso, el juez podrá abstenerse de emitir pronunciamiento frente a las causales propuestas que hacen parte del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.6. La providencia censurada careció de motivación, no por las explicaciones sobre su postura, sino al manifestar que «no era viable que un juez de la misma jerarquía analizara aspectos disciplinarios de su
3.6. La providencia censurada careció de motivación, no por las explicaciones sobre su postura, sino al manifestar que «no era viable que un juez de la misma jerarquía analizara aspectos disciplinarios de su homólogo». 3.7. La intervención disciplinaria no se encuentra prevista como un eximente para pronunciarse sobre la recusación pues se trata de escenarios totalmente diferentes en los que cada instancia deberá adoptar la decisión que corresponda. 3.8. Por último, expuso que el argumento planteado por la promotora relacionado a que el Juez 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá comprometió su criterio, resultaba contradictorio de conformidad a lo expuesto en la sentencia de tutela de primera instancia toda vez que hubo una decisión inhibitoria en la providencia del 30 de abril de 2024, sin adoptar resolución de mérito.
4. Expuesto lo anterior, ordenó al Juzgado 26° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que se pronuncie de fondo sobre la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, planteada por parte de la defensa de la accionante.Radicado 11001220400020240187401
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IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por la aquí demandante, a través de su apoderado quien manifestó estar conforme con el sentido de la decisión, sin embargo, consideró que la parte resolutiva debe ser modificada únicamente en el sentido de que se ordene someter a reparto de otro juez la recusación
propuesta por los siguientes motivos:
quien manifestó estar conforme con el sentido de la decisión, sin embargo, consideró que la parte resolutiva debe ser modificada únicamente en el sentido de que se ordene someter a reparto de otro juez la recusación propuesta por los siguientes motivos: 5.1. En el auto del 30 de abril de 2024 el juez expuso su criterio y opinión, razones por las que se abstuvo de resolver de fondo, al igual que en su contestación de la acción de tutela. 5.2. Resulta evidente el temor del Juzgado 26° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de adoptar una decisión de fondo que vaya en contravía de los intereses de su homóloga debido a que puede tener alguna clase de injerencia dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra de ella. Motivo por el cual su criterio no resultó ser imparcial, objetivo y transparente, sino que se encontró permeado por el objetivo de amparar a la juez 41° de la misma especialidad. 5.3. En síntesis, el Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se inclinó por una decisión que no afectara a su homóloga por las consecuencias que generaría dentro del proceso disciplinario.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicado 11001220400020240187401
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pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicado 11001220400020240187401 Número interno 138622 Impugnación
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7 Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En virtud de la pretensión de la promotora es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante , tanto en su planteamiento, como en su demostración.
judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante , tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoRadicado 11001220400020240187401 Número interno 138622 Impugnación ANGELA MARÍA PRADA CORREDOR 8 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el fallador de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020240187401
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9 Análisis del caso en concreto
12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la
9 Análisis del caso en concreto
12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial toda vez que contra el auto del 30 de abril de 2024 no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable4; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
13. Ahora bien, analizados los requisitos específicos, razón encuentra la Sala al advertirse por parte del Juzgado accionado un defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación como pasa a explicarse por las siguientes razones: 13.1. Entiéndase que el defecto procedimental absoluto, consiste en que el funcionario se aparte por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto especifico5. 13.2. En el caso que aquí acontece la accionante expuso que: «El Juez 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al resolver la recusación formulada en contra de la Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá se apartó del procedimiento establecido en los Artículos 60 y 57 de la Ley 906 de 2004, toda vez tenía el deber constitucional y legal
Bogotá al resolver la recusación formulada en contra de la Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá se apartó del procedimiento establecido en los Artículos 60 y 57 de la Ley 906 de 2004, toda vez tenía el deber constitucional y legal 4 La acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2024.5T-367 de 2018.Radicado 11001220400020240187401 Número interno 138622 Impugnación ANGELA MARÍA PRADA CORREDOR 10 de pronunciarse de fondo respecto a la procedencia o no de todas y cada una de las causales invocadas por la parte recusante, analizando las manifestaciones y argumentaciones fácticas y jurídicas de la recusación y adoptando una decisión de fondo sobre la materia. El juzgador solo tenía la posibilidad jurídica de aceptar o no la recusación, de declararla fundada o infundada, pero en modo alguno le asistía la alternativa de abstenerse de fondo de resolverla, con lo cual vulneró el procedimiento y las opciones jurídicas que consagra la ley para tal efecto». 13.3. En el caso sub judice, avizora esta Sala la configuración del defecto antes mencionado por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tal como lo concluyó el juez de primer grado. Lo anterior, toda vez que el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que: «Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite
primer grado. Lo anterior, toda vez que el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que: «Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada». 13.4. Por lo expuesto en la norma en mención, correspondía al funcionario judicial resolver de fondo la recusación impetrada, y no abstenerse de pronunciarse, si bien alegó que se encontraba amparado en diferentes normas, lo cierto es que no trajo a colación cuales eran esasRadicado 11001220400020240187401 Número interno 138622 Impugnación ANGELA MARÍA PRADA CORREDOR 11 disposiciones que permitieran inferir un grado de razonabilidad de la decisión atacada. 13.5. Como lo expuso la primera instancia de tutela, resultaba evidente que el legislador en ninguno de los casos dispuso que el homólogo de turno o el superior funcional pueda abstenerse de emitir un pronunciamiento frente a las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
14. Ahora bien, respecto al defecto de decisión sin motivación, esta
pronunciamiento frente a las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
14. Ahora bien, respecto al defecto de decisión sin motivación, esta Sala ha indicado: «(…) la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.
Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un
principio base de la función judicial. (CSJ STP19562023 y STP96042023)».Radicado 11001220400020240187401 Número interno 138622 Impugnación
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15. La Corte Constitucional en ese mismo hilo, ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico sin que ello signifique «que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente de fundamento que la soporta». Por tanto, no le corresponde al juez de tutela «establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal»6.
16. En el asunto que aquí concierne, se tiene que, en la providencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de pronunciarse de fondo por motivo de la investigación disciplinaria seguida por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad en contra de su homóloga. 16.1. Lo anterior en razón a que esa entidad funge como instancia especializada y competente, lo que configuraba una abstracción de materia por parte del superior que lo impedía a emitir valoraciones de fondo, pues podían comprometer las actuaciones de esa investigación disciplinaria. 16.2. Sobre ese aspecto, tal y como lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede tutela de primera instancia, la
podían comprometer las actuaciones de esa investigación disciplinaria. 16.2. Sobre ese aspecto, tal y como lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede tutela de primera instancia, la intervención disciplinaria no se encuentra prevista como un eximente para pronunciarse sobre la recusación, pues son escenarios diferentes en los que cada uno deberá adoptar una decisión que corresponda a derecho. 6 SU-474 de 2020, CSJ STP9604-2023.Radicado 11001220400020240187401 Número interno 138622 Impugnación
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17. Ahora bien, de manera sintetizada, la accionante insiste en modificar la resolución de la sentencia en el sentido de que se ordene al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá someter a reparto nuevamente la recusación formulada. 17.1. Lo anterior, porque en sentir de la demandante el Juez 26° Penal del Circuito de Bogotá expuso su criterio y opinión en las razones para abstenerse de resolver de fondo frente a la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De igual manera, manifestó que, en la respuesta de la acción de tutela ofrecida por este, las argumentaciones denotaron un interés en beneficio de su homóloga recusada. 17.2. Motivo por el cual el criterio no resultaba ser imparcial ni objetivo, sino que se encontraría «permeado por el interés de proteger y ampara a la juez homóloga que fue recusada», lo que determinaría un riesgo a los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad que rigen las actuaciones judiciales.
ampara a la juez homóloga que fue recusada», lo que determinaría un riesgo a los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad que rigen las actuaciones judiciales.
18. Frente a ese disenso, advierte esta Corporación tal y como lo expuso el a quo que, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no comprometió su criterio, toda vez que emitió una decisión inhibitoria respecto a la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin decidir de fondo sobre el asunto, y acceder a esa postulación, resultaría contradictorio con lo expuesto en la sentencia de primera instancia constitucional.
19. En ese sentido, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, al no advertir la trasgresión de los derechos fundamentales alegada.Radicado 11001220400020240187401
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14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001220400020240187401
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria