CSJ - STP9603-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9603-2023 Radicación No. 132805 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A-, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCui: 11001020500020230067401
Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La convocante formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y ‘seguridad jurídica’, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que Óscar Ovidio Martínez Morales promovió proceso especial de fuero sindical–acción de reintegro contra la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. para lograr su reubicación al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, junto con el pago solidario de acreencias laborales adeudadas y los
y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. para lograr su reubicación al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, junto con el pago solidario de acreencias laborales adeudadas y los perjuicios morales y materiales ocasionados. El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6 de agosto de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 27 de mayo de 2022, notificado por edicto de 6 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, sin solución de continuidad, e impuso el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas. Para el efecto, el Tribunal consideró que si bien no era claro si entre las demandadas operó una sustitución patronal o una cesión de contratos, lo cierto era que Ecopetrol S.A. debió solicitar permiso para despedir 2Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación al demandante ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que era beneficiario de fuero sindical debido a que para ese momento desempeñaba el cargo de Secretario de Seguridad Social y Salud de la
al demandante ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que era beneficiario de fuero sindical debido a que para ese momento desempeñaba el cargo de Secretario de Seguridad Social y Salud de la Subdirectiva Única de Oleoductos de la Unión Sindical Obrera–USO, En criterio de Ecopetrol S.A., la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de que entre ella y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. realmente operó una sustitución patronal, de modo que el empleador no estaba obligado a solicitar permiso para despedir al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia aplicable al asunto. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2022. En su lugar, solicita se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se confirme la providencia de primera instancia».
EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela.
4. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la decisión proferida por la
invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela.
4. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del decurso cuestionado, es del 27 de mayo de 2022, la cual fue notificada por edicto el 6 de junio de 2022. No obstante, se acude al mecanismo constitucional el 9 de mayo de 2023, es decir, un (1) año después de dicha decisión, por lo tanto, se desconoce uno
3Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
5. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
LA IMPUGNACIÓN
6. La parte accionante interpuso recurso de impugnación en cuya virtud solicitó que se revocara el fallo de tutela, pues, a su criterio, el juez de primera instancia cometió un error puesto que desconoció el incidente de nulidad que se interpuso en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2022, la cual fue notificada el 6 de junio de esa anualidad.
7. De ahí advierte que el requisito de inmediatez debe ser contabilizado desde agosto de 2022, fecha en la que se notificó el auto
2022, la cual fue notificada el 6 de junio de esa anualidad.
7. De ahí advierte que el requisito de inmediatez debe ser contabilizado desde agosto de 2022, fecha en la que se notificó el auto mediante el cual se decidió no nulitar la actuación.
8. Aunado a esto, también precisa que el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE
4Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación PETRÓLEOS –ECOPETROL-, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
11. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
12. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
12. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.
6Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
13. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, las cuales refuerzan lo sentado en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
7Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
14. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, contra la providencia de 27 de mayo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso especial de fuero sindical con radicado 11001310503920210017700, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con el precitado requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de inmediatez.
16. En cuanto a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
8Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805
mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 8Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación
17. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros,
cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren 9Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una
providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala)
18. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por parte de la accionante es de fecha 27 de mayo de 2022; es decir, que fue emitida hace un (1) año, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
19. Aun cuando la Sala valora el argumento presentado por la compañía de petróleos en el escrito de impugnación, se arrima a la misma determinación; pues en efecto, solicitó la nulidad del proceso especial del fuero sindical luego de la emisión de la sentencia del 27 de mayo de 2023.
No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la rechazó con auto del 5 de agosto de 2022; de ahí que tampoco se cumpla con el
fuero sindical luego de la emisión de la sentencia del 27 de mayo de 2023. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la rechazó con auto del 5 de agosto de 2022; de ahí que tampoco se cumpla con el requisito de inmediatez a partir de ese proveído. 10Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación
20. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.
21. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
22. Por lo anterior, como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11Cui: 11001020500020230067401 Rad. 132805 Empresa Colombiana de Petróleos – EcopetrolImpugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12