CSJ - STP9605-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9605-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9605-2023 Radicación No. 132798 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERMEN ANTONIO ARENAS MONTOYA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; que tuteló el derecho fundamental de petición frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia y la Cárcel de Media Seguridad del mismo municipio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCui. 05000220400020230037901
Rad. 132798 Hermen Antonio Arenas Montoya Impugnación
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Relató el accionante que, se encuentra recluido en el EPMSC Apartadó descontando la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años.
Aseveró que ha elevado varias peticiones a la cárcel y su juzgado ejecutor para que le sea reconocido todas las horas que se ha ganado desde el comienzo de su rebaja a la fecha, pues de ser todas enviadas al Juzgado vigilador puede lograr le sea concedida libertad provisional por pena cumplida o extinción de la pena. Expuso que le deben de abril a junio de 2023 que equivale a 38 días a su favor».
EL FALLO IMPUGNADO
Juzgado vigilador puede lograr le sea concedida libertad provisional por pena cumplida o extinción de la pena. Expuso que le deben de abril a junio de 2023 que equivale a 38 días a su favor».
EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante decisión adoptada el 25 de julio de 2023, tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de HERMEN ANTONIO ARENAS MONTOYA , al manifestar que, por parte de la Cárcel de Media Seguridad de Apartadó , no se ha remitido la documentación correspondiente para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, emita pronunciamiento respecto de la solicitud de redención de pena de forma completa, clara y de fondo.
3.1. Por lo anterior, resolvió: 2Cui. 05000220400020230037901 Rad. 132798 Hermen Antonio Arenas Montoya Impugnación “SEGUNDO: ORDENAR al EPMSC Apartadó, para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas hábiles posteriores a la notificación de esta providencia suministre toda la información requerida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia mediante autos No. 627 y 628 del 13 de julio de 2023 dentro del asunto con radicado 05 837 61 00499 2014 00298, radicado interno 2023A1-00473, a fin de que el Despacho una vez reciba la misma pueda pronunciarse al respecto”.
LA IMPUGNACIÓN
00298, radicado interno 2023A1-00473, a fin de que el Despacho una vez reciba la misma pueda pronunciarse al respecto”.
LA IMPUGNACIÓN
4. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al manifestar que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida en primera instancia frente a la Cárcel de Mediana Seguridad de Apartadó y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
6. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados
3Cui. 05000220400020230037901 Rad. 132798 Hermen Antonio Arenas Montoya Impugnación de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sobre el derecho de petición y el de postulación.
7.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
8.- Es necesario recordar, como ya ha reiterado esta Sala, que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
9.- Es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de 4Cui. 05000220400020230037901 Rad. 132798 Hermen Antonio Arenas Montoya Impugnación
un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de 4Cui. 05000220400020230037901 Rad. 132798 Hermen Antonio Arenas Montoya Impugnación petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
10. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si en el presente asunto se advierte la vulneración a los derechos fundamentales del señor HERMEN ANTONIO ARENAS MONTOYA por parte de los convocados.
11. Advierte esta Sala que, en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada es la
por parte de los convocados.
11. Advierte esta Sala que, en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada es la adecuada para salvaguardar las garantías fundamentales vulneradas al accionante, en especial, su derecho fundamental de postulación como ingrediente del debido proceso.
12. Ciertamente, en el sub judice se configuró una vulneración al precitado derecho fundamental, puesto que no existe evidencia alguna que demuestre que la Cárcel de Mediana Seguridad de Apartadó haya dado
5Cui. 05000220400020230037901 Rad. 132798 Hermen Antonio Arenas Montoya Impugnación trámite a las peticiones de emisión de certificados de cálculos, para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, resuelva la solicitud de redención de la pena que purga en ese establecimiento, al haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años.
13. Por lo anterior, lo procedente es, tal como dispuso el a quo , emitir una orden a dicha penitenciaria, para que, junto con el Juzgado ejecutor, realicen los trámites y diligencias pertinentes en cuanto a la redención de la pena, puesto que es un beneficio penitenciario que le asiste al actor consistente en reducir la duración de la condena de prisión.
14. Ahora bien, es menester resaltar a la parte accionante que, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las
constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido.
15. Por otra parte, si el accionante, tal como lo indicó en su recurso de impugnación, estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primera instancia dentro del presente trámite constitucional, bien puede acudir al incidente de desacato -artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-, en aras de materializar el derecho fundamental tutelado.
16. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia dado que se advierten argumentos para concluir que existe vulneración al derecho de postulación correspondiente a HERMEN ANTONIO ARENAS MONTOYA, pues la petición objeto de amparo constitucional se encuentra pendiente de resolver, porque la Cárcel de Mediana Seguridad de Apartadó no ha
6Cui. 05000220400020230037901 Rad. 132798 Hermen Antonio Arenas Montoya Impugnación remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio la información que se requiere.
17. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
7Cui. 05000220400020230037901 Rad. 132798 Hermen Antonio Arenas Montoya Impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8