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CSJ - STP9605-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9605-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9605-2024 Radicación nº 138897 Acta n° 173

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO , contra la sentencia de tutela del 4 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Al trámite vinculó como terceros con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y MedianaCUI 05001220400020240071201

Radicado interno Nro. 138897 Impugnación HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO Seguridad La Paz de Itagüí y su Área de Sanidad, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ambos de la misma ciudad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC., a la Fiduciaria Central, a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Área de vigilancia electrónica del INPEC.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín:

Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Área de vigilancia electrónica del INPEC.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: «Manifestó el accionante que cumple la pena de 555 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por delitos de secuestro extorsivo, hurto, entre otros. Y que la medida de aseguramiento es vigilada por la Cárcel y Penitenciaría con Alta

y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí. Indicó que en el año 2019, en valoración médico legal se le dictaminó «enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión formal», conclusión que se le comunicó al Juzgado ejecutor y en razón de ello le concedieron la prisión domiciliaria y que desde ese año viene pidiendo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad autorización para asistir a las citas ordenadas. Informó que puso en conocimiento del “CERVI-ARVIE” fallas en el sistema de vigilancia electrónica, toda vez que el dispositivo impuesto se descargaba y el cargador no funcionaba por lo que la señal se pierde, comunicando el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que “esos sistemas de vigilancia eran así, difíciles de controlar.”

2CUI 05001220400020240071201 Radicado interno Nro. 138897 Impugnación HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO Sostuvo que inexplicablemente el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de auto 1008 del 20 de mayo de 2024 le revocó la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada y “hasta el momento el recurso no lo han querido enviar al superior jerárquico”. Y que el pasado 6 de junio solicitó permiso para acudir a cita médica informando al juzgado accionado mediante auto del 13 de junio del presente año que no son los competentes y que es el INPEC en quien recae esa responsabilidad. Advirtió que no le han renovado sus medicamentos ni han autorizado las valoraciones en salud requeridas y que su condición física se ha deteriorado, incluso ha rebajado 11 kilos de peso y con graves padecimientos en su salud y, por ello, pide que se le ordene al juzgado ejecutor autorizar las salidas de su domicilio para cumplir con las citas y que se le notifique al INPEC lo respectivo, con el fin de que tengan conocimiento de su asistencia al centro de salud donde es valorado medicamente.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo constitucional aprobado el 4° de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , negó el amparo reclamado, luego de considerar que (i) el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , negó el amparo reclamado, luego de considerar que (i) el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en auto No. 0929 del 12 de abril de 2019, indicó que RESTREPO PALACIO cuenta con autorización para salir a las citas médicas y (ii) contra la decisión de revocar la prisión domiciliaria se interpuso recurso de apelación, por lo que, la actuación está en curso. 3CUI 05001220400020240071201 Radicado interno Nro. 138897 Impugnación

HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO , impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto: (i) «yo no le pedí concepto al Sr. Magistrado de si la revocatoria había sido justa o no. Eso no le competía.» y, (ii) su pretensión estaba encaminada única y exclusivamente en que ordenara al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le autorizara las salidas de su domicilio para cumplir con las citas médicas y que se le notificara dicha situación al INPEC.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar lo siguiente: 9.1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

9. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar lo siguiente: 9.1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila a HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO la acumulación jurídica de las penas -46 años, 3 meses y 15 días de prisiónque le impusieron los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 13 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. 9.2. Mediante auto No. 0929 del 12 de abril de 2019, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió la prisión domiciliaria a RESTREPO PALACIO, de conformidad con los dispuesto en el artículo 314 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal. 9.3. En el auto No. 0929 del 12 de abril de 2019, en los numerales tercero y cuarto, se estableció que: «TERCERO: El sentenciado debe permanecer en su domicilio ubicado en

la calle 84 a, 52D 20, apartamento 501, del municipio de Itagui – Antioquia, celular 3022864804, pero puede salir para asistir a las citas médicas recopilando prueba de ello.

CUARTO: El establecimiento penitenciario competente, brindará a la Agencia Judicial, colaboración en la vigilancia de la prisión domiciliaria

5CUI 05001220400020240071201 Radicado interno Nro. 138897 Impugnación HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO del penado, así como toda la asistencia para que éste acceda a la atención médica que requiera.» 9.4. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto No. 1008 del 20 de mayo de 2024, le revocó a RESTREPO PALACIO la prisión domiciliaria; contra dicha determinación él interpuso recurso de apelación, el cual, se concedió mediante auto del siguiente 21 de junio y se remitió el 27 del mismo mes, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde está pendiente por resolver.

10. Lo primero que debe indicarse es que HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO en su escrito de impugnación recalcó que en su demanda de tutela no atacó la decisión por medio de la cual, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le revocó la prisión domiciliaria, y que contrario a ello, lo que reprochaba era ese despacho no le había dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra dicha providencia.

11. Pues bien, frente a dicho aspecto, debe indicarse que para el momento en que RESTREPO PALACIO instauró la demanda de tutela -19 de junio de 2024-, en efecto no se había dado curso al recurso de apelación que interpuso contra el auto No. 1008 del 20 de mayo de 2024. No obstante,

de junio de 2024-, en efecto no se había dado curso al recurso de apelación que interpuso contra el auto No. 1008 del 20 de mayo de 2024. No obstante, durante el trámite del escrito constitucional, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió la alzada mediante auto del siguiente 21 de junio y se remitió el 27 del mismo mes, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

12. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado uno de los hechos que

6CUI 05001220400020240071201 Radicado interno Nro. 138897 Impugnación HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO originaron la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).

13. Ahora, indicó el accionante en su escrito de impugnación que su pretensión principal consistía en que se ordenara al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le autorizara las salidas de su domicilio para cumplir con las citas médicas y que se le notificara dicha situación al INPEC.

14. Resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales

14. Resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

15. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2.

16. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que,

2 CC T-193/17. 7CUI 05001220400020240071201 Radicado interno Nro. 138897 Impugnación HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez de tutela adopte medidas tendientes a garantizarlos.

Radicado interno Nro. 138897 Impugnación HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez de tutela adopte medidas tendientes a garantizarlos.

17. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al descorrer el traslado de la demanda de tutela y ejercer el derecho de defensa y contradicción, anexó a su oficio, el auto No. 0929 del 12 de abril

de 2019, en el que resolvió: «PRIMERO: SUSTIRUIR LA EJECUCIÓN DE LA PENA BAJO EL MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA al señor HAROLD RESTREPO PALACIO, por encontrarse dentro de las circunstancias consagradas en el numeral 4to del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 461 ibídem. (…) TERCERO: El sentenciado debe permanecer en su domicilio ubicado en la calle 84 a, 52D 20, apartamento 501, del municipio de Itagui – Antioquia, celular 3022864804, pero puede salir para asistir a las citas médicas recopilando prueba de ello.

CUARTO: El establecimiento penitenciario competente, brindará a la Agencia Judicial, colaboración en la vigilancia de la prisión domiciliaria del penado, así como toda la asistencia para que éste acceda a la atención médica que requiera.

(…)»

18. Por lo anterior, se concluye que el Juzgado 5° de Ejecución de

del penado, así como toda la asistencia para que éste acceda a la atención médica que requiera. (…)»

18. Por lo anterior, se concluye que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , desde 12 de abril de 2019 , dispuso que HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO «puede salir para asistir a las citas médicas recopilando prueba de ello.» por lo que, tal como lo refirió la Sala de primera instancia, el juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno a RESTREPO PALACIO.

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HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO

19. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada o vinculada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna

cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3.

20. Así las cosas, los argumentos del accionante, no están llamados a prosperar. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

3 CC T-130/2014. 9CUI 05001220400020240071201 Radicado interno Nro. 138897 Impugnación

HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 05001220400020240071201 Radicado interno Nro. 138897 Impugnación

HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO

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