CSJ - STP9606-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9606-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9606-2023 Radicación #131426 Acta 114 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LEONARDO MACÍAS QUINTANA contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 05001310501620200008101.CUI 11001020500020230043601 Número Interno 131426
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LEONARDO MACÍAS QUINTANA promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso 3-1-2369 Zandor Capital Colombia S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1980 y el 8 de marzo de 1985, tiempo en el cual trabajó en la
compañía Frontino Gold Mines Limited.
de los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1980 y el 8 de marzo de 1985, tiempo en el cual trabajó en la compañía Frontino Gold Mines Limited. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 1 de febrero de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, LEONARDO MACÍAS QUINTANA la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 5 de abril siguiente. En lo esencial, determinó que el accionante no reclamó el pago de las cotizaciones con anterioridad a la terminación del proceso liquidatorio de su ex empleador, de modo que no era posible imponer a la fiduciaria el pago de una obligación que no se contempló en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre aquellos. El actor interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo rechazó por improcedente el 15 de septiembre de ese año. En criterio de LEONARDO MACÍAS QUINTANA, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron que en atención al proceso liquidatorio de la empresa Frontino Gold Mines Limited, la Fiduciaria de Occidente S.A. se hizo cargo de los pasivos de la compañía y, por ende, es la entidad responsable del pago de los aportes pensionales. Además, que no atendieron el precedente horizontalCUI 11001020500020230043601
Número Interno 131426 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en las decisiones rad. 2011-00894-01 de 19 de octubre de 2017 y rad. 2014-00613 de 3 de octubre de 2019. En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión de segundo grado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Dentro del término del traslado guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Explicó que se incumplió el presupuesto de inmediatez, tras establecer que la presente solicitud de protección constitucional fue instaurada 6 meses y 8 días después de la emisión del auto por medio del cual el Tribunal negó el recurso de casación. El actor impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230043601
Número Interno 131426
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 La jurisprudencia Constitucional exige que quien siente lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la solicitud de amparo
Número Interno 131426
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 La jurisprudencia Constitucional exige que quien siente lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la solicitud de amparo dentro de un término de 6 meses. Advierte la Corte que si bien en el presente caso dicho lapso se encuentra superado, lo está por una diferencia mínima, por lo que no sería apropiado negar la procedibilidad de la acción por esta exigencia –la decisión que negó el recurso de casación es del 15 de septiembre de 2022 y la demanda de tutela se radicó el 24 de marzo de 2023-. Por ende, es posible afirmar que la demanda se instauró dentro del término razonable para considerar cumplida la inmediatez y habilitar el estudio de fondo del asunto. La Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales del demandante. Tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal confirmó la decisión. Para ello argumentó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 28 de octubre de 2014 aprobó la rendición de cuentas y declaró terminado el proceso de liquidación de la compañía Frontino Gold Mines Limited. Sin que en el curso de esa actuación, LEONARDO MACÍAS QUINTANA se haya hecho parte o presentado demanda laboral para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias. En atención al proceso surtido, la Fiduciaria de Occidente S.A. celebró contrato fiduciario de administración y pagos con el patrimonio autónomo Zandor Capital Colombia S.A., en el cual tuvieron como beneficiarios a «los
En atención al proceso surtido, la Fiduciaria de Occidente S.A. celebró contrato fiduciario de administración y pagos con el patrimonio autónomo Zandor Capital Colombia S.A., en el cual tuvieron como beneficiarios a «los titulares de las obligaciones litigiosas de FRONTINO notificadas hasta la terminación del proceso liquidatorio de la FRONTINO en relación con temas pensionales y laborales, así como los acreedores de créditos graduados labores u pensionales no pagados durante la liquidación de FRONTINO, cuyos pagos se harán con cargo al FONDO SOCIAL»,CUI 11001020500020230043601 Número Interno 131426
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
4 En esa medida, el Tribunal accionado fue enfático en señalar que los patrimonios autónomos no son la continuación de la persona jurídica que los creó, dado que cumplen con unas finalidades específicas. Para el caso, las mismas fueron estipuladas en el artículo IV del contrato de fideicomiso, sin que alguna de ellas se estableciera que el patrimonio autónomo Zandor Capital Colombia S.A. actuara como persona jurídica de la compañía extinta Frontino Gold Mines Limited. Destacó que Frontino Gold Mines Limited en comunicación del 11 de octubre de 2018, le indicó al actor que «no fue incluido en los cálculos actuariales, objeto de normalización, dando cumplimiento a las órdenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades en calidad de Juez del mencionado trámite liquidatario». Es Palmario que LEONARDO MACÍAS QUINTANA promovió proceso laboral el 18 de febrero de 2020, tiempo en el cual ya se encontraba
mencionado trámite liquidatario». Es Palmario que LEONARDO MACÍAS QUINTANA promovió proceso laboral el 18 de febrero de 2020, tiempo en el cual ya se encontraba liquidada la sociedad empleadora. En ese sentido, no cumple con la condición establecida en el contrato de fiducia, pues la obligación litigiosa que pretende hacer valer no fue notificada con anterioridad a la terminación del proceso liquidatorio de Frontino Gold Mines Limited, ni tampoco hizo parte de los créditos en el curso del trámite liquidatorio de la compañía. Por último, respecto al precedente horizontal aludido, es claro que en esos asuntos los demandantes acreditaron que las obligaciones litigiosas sí fueron notificadas antes de la liquidación de Frontino Gold Mines Limited y, por tanto, fueron cubiertas por el patrimonio autónomo. Por ello, no es dable su aplicación teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos son distintos. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principioCUI 11001020500020230043601 Número Interno 131426 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual adquirió ejecutoria, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación
demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado por LEONARDO MACÍAS QUINTANA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020500020230043601
Número Interno 131426
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria