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CSJ - STP9607-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9607-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230067801 Radicación n.° 132784 STP9607-2023 (Aprobado acta n°172) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada po r el apoderado de FLOR S MITH T RIANA T RUJILLO contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la tutela por carencia actual de objeto en contra de la Fiscal 26 Seccional de esa ciudad.

La actora acudió al amparo para exponer que interpuso múltiples solicitudes pidiendo a la accionada que adopte una decisión de fondo en la indagación n.o 73001-6000-432-2018-00453, en la que obra como denunciante, sin que aquello haya sucedido. Ahora, impugna el fallo de primer grado al considerar que la respuesta de fiscalía no es suficiente, toda vez que lo solicitado fue que adopte una decisión de fondo, lo que sigue sin ocurrir.Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020230067801 Radicación n.° 132784

FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO

II. HECHOS

adopte una decisión de fondo, lo que sigue sin ocurrir.Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020230067801 Radicación n.° 132784

FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO

II. HECHOS 1.- El apoderado de FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO refirió que entre el año 2020 al 2023 interpuso múltiples solicitudes a la fiscalía accionada para que adopte una decisión de fondo en la indagación n. o 73001-6000-432-2018-00453, en la que obra como denunciante. Sin embargo, hasta la interposición del amparo la demandada, la accionada no había “formulado imputación”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo y declaró la carencia actual de objeto. 2.1.- De forma genérica refirió que la accionada demostró haber respondido los requerimientos de la actora y le informó que desde el 10 de julio de 2020 “ se solicitó audiencia de preclusión, la cual no ha sido fijada, motivo por el cual se requerirá al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que informe a qué juzgado fue asignada, por qué no se ha realizado o si fue retirada o devuelta ”. Lo anterior, en su criterio, configuró hecho superado. 3.- El apoderado de FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO impugnó y refirió que, si bien recibió respuesta, hasta la fecha, la accionada no ha adoptado una decisión de fondo como lo requirió en el libelo inicial.

3.- El apoderado de FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO impugnó y refirió que, si bien recibió respuesta, hasta la fecha, la accionada no ha adoptado una decisión de fondo como lo requirió en el libelo inicial. Además, puso en duda la supuesta presentación de una preclusión. Agregó que el lapso para que la accionada adelante la investigación está vencido.

IV. CONSIDERACIONES

2Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020230067801 Radicación n.° 132784

FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme al escrito de impugnación le corresponde a la sala determinar, si la Fiscal 26 Seccional de Ibagué ha incurrido en mora al tramitar la indagación 73001-6000-432-2018-00453, en la que FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO, obra como denunciante. 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos

jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020230067801 Radicación n.° 132784 FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda

sea justicia.

8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo 4Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020230067801 Radicación n.° 132784 FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En

FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 13.- En este asunto, se conoce que el 22 de diciembre de 2017 FLOR SMITH T RIANA T RUJILLO interpuso denuncia por el delito de fraude procesal, a la que le fue asignado el CUI 73001-6000-432-2018-00453 y le correspondió a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué. 14.- En orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 5 años y 8 meses, aproximadamente, es decir, que objetivamente se venció el

le correspondió a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué. 14.- En orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 5 años y 8 meses, aproximadamente, es decir, que objetivamente se venció el 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020230067801 Radicación n.° 132784 FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO término de 2 años, previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 15.- En relación con la complejidad del asunto y la carga laboral que afronta la fiscalía accionada, aquella no esgrimió ningún tipo de información. Así, no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que justifique el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 15.1.- Ahora de la información aportada a esta actuación se conoce que hasta el 2020, la accionada libró 12 órdenes a policía judicial.

en la resolución del conflicto planteado. 15.1.- Ahora de la información aportada a esta actuación se conoce que hasta el 2020, la accionada libró 12 órdenes a policía judicial. Igualmente, obra escrito de solicitud de preclusión de atipicidad del hecho investigado de fecha 10 de julio de 2020. 15.2.- Por lo anterior, quien aquí funge como ponente, requirió a la demandada para que informara del estado de la actuación, específicamente, lo acontecido con el requerimiento de preclusión y el 8 de septiembre de esta anualidad, la accionada refirió, de forma genérica, que la solicitud en mención no fue realizada y que la indagación estaba activa. 16.- Ante este panorama, la Sala advierte que, si bien hay información sobre las órdenes a policía judicial que fueron libradas por la accionada, se desconocen las actuaciones concretas del trámite que se surtió y los motivos por los cuales desde el 2020 el asunto quedó paralizado. 17.- Así, resulta claro que desde el 2017 la indagación referida no ha permanecido totalmente inmóvil. Sin embargo, se advierte negligencia en el impulso de ese asunto, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, 6Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020230067801 Radicación n.° 132784 FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido 5

Radicación n.° 132784 FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido 5 años y 8 meses sin que se conozca un avance significativo en la actuación. 18.- Esta inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a la fiscalía no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, de la actora, quien está a la espera del resultado de la indagación desde el 2017. 19.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para la configuración de la mora judicial. e. Conclusión 20.- La Sala revocará el fallo de primer grado al considerar que la pretensión del actor no se dirigió exclusivamente a obtener respuesta a las solicitudes de impulso, como lo entendió el a quo, sino a exponer la mora de la fiscalía accionada. 21.- En ese orden, en esta sede se evidenció que la Fiscalía 56 Seccional de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO por la mora en resolver la indagación n.o 73001-6000-432-2018-00453, en la cual obra como denunciante. Lo anterior, por cuanto se superó el lapso establecido en la ley -parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004y, además, el accionado no expuso argumentos válidos para justificar su mora.

establecido en la ley -parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004y, además, el accionado no expuso argumentos válidos para justificar su mora. 7Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020230067801 Radicación n.° 132784 FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO 22.- En consecuencia, se ordenará al accionado que en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la situación de la indagación n. o 73001-6000-432-2018-00453, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué que, dentro de los tres (03) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, defina la situación de la indagación n. o 73001-6000-4322018-00453, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 8Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020230067801 Radicación n.° 132784

FLOR SMITH TRIANA TRUJILLO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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