CSJ - STP9607-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9607-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9607-2024 Radicación No. 138854 Aprobado según acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante YENNY PAULINA MURILLO RODAS contra el fallo de tutela dictado el 28 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior del proceso penal No. 50001 60 00 564 2018 00096 00.
Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en la aludida causa penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. 50001220400020240025801
Impugnación de tutela No. 138854
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2. Fueron sintetizados por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, así: El accionante expuso que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se adelantó el proceso bajo radicado No. 50001 60 00 564 2018 00096 00 seguido en contra de su mandante por el delito de homicidio agravado; concluida la practica probatoria, en audiencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el
00 564 2018 00096 00 seguido en contra de su mandante por el delito de homicidio agravado; concluida la practica probatoria, en audiencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el juez anunció sentido de fallo condenatorio, en donde indicó que en atención a los criterios de necesidad y proporcionalidad no libraría la orden de captura. No obstante, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de dictar la lectura de la sentencia, ordenó en la parte resolutiva la captura de Yenny Paulina Murillo Rodas; sin que mediara una motivación para ello. La aludida determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa y el procurador. Adujo el quejoso que, a pesar del efecto suspensivo que gobierna la alzada el juez insistió en hacer efectiva la restricción de la libertad de manera inmediata; actuación que en criterio del accionante comporta una incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia condenatoria. Como sustento de ello, citó en extenso, la decisión STP5495 de dos mil veintitrés (2023) de la Corte Suprema de Justicia.Radicación No. 50001220400020240025801 Impugnación de tutela No. 138854
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3 Con todo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que, en esencia, se ordene la suspensión de la orden de captura, hasta tanto la
3 Con todo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que, en esencia, se ordene la suspensión de la orden de captura, hasta tanto la sentencia se encuentre ejecutoriada.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 28 de junio de este año, declaró improcedente la solicitud de amparo tras concluir la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la actuación penal censurada por esta vía se encuentra en curso, al encontrarse pendiente desatarse el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria. 3.1. Rememoró que la Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2023 evidenció una flagrante vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, dado que se configuraron los defectos sustantivo y procedimental, al existir una incongruencia que desatendió el carácter inescindible del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. 3.2. Al efecto, expuso que el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al momento de anunciar el sentido del fallo, fue claro al indicar que para ese momento concreto no ordenaría la captura de YENNY PAULINA MURILLO RODAS, sino que ello tendría lugar en la lectura de la sentencia; y finalmente, actuó de manera consecuente. 3.3. Por ende, no existió sorprendimiento alguno, tampoco se había generado una expectativa de libertad, sino todo lo contrario, la sentenciada
la sentencia; y finalmente, actuó de manera consecuente. 3.3. Por ende, no existió sorprendimiento alguno, tampoco se había generado una expectativa de libertad, sino todo lo contrario, la sentenciada se encontraba advertida que en la lectura del fallo su libertad sería restringida.Radicación No. 50001220400020240025801 Impugnación de tutela No. 138854
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IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de YENNY PAULINA MURILLO RODAS la impugnó. Sobre el particular expuso que sí existió vulneración de la autoridad demandada, por las siguientes razones: 4.1. Al ordenar el sentido del fallo el juez de conocimiento sustentó dentro de la necesidad y proporcionalidad necesaria, al darse el sentido de fallo de cara al art. 450 del C.P.P. la no imposición de medida de aseguramiento, la cual se encontró razonable y debidamente justificada por todos los sujetos procesales, sin embargo, frente a la cual se enmarcó una argumentación debida frente a los principios de cara al art, 308 del C.P.P. y por esta vía se motivó precisamente, la no necesidad de probar la libertad a la acusada, sin embargo, si se incurre en una vía de hecho judicial, cuando al dictarse sentencia se varia la postura para la sorpresa de todos los presentes, se ordena la captura inmediata de la procesada, sin que para ello se hubiere ocupado de precisamente ponderar los criterios de necesidad
cuando al dictarse sentencia se varia la postura para la sorpresa de todos los presentes, se ordena la captura inmediata de la procesada, sin que para ello se hubiere ocupado de precisamente ponderar los criterios de necesidad y proporcionalidad de la misma que haga entender el motivo o la razón por la cual, su postura debía cambiarse. 4.2. El juez sí tenía la obligación de motivar en debida forma el por qué su decisión debía ser variada, más aún cuando el mero aspecto normativo como el monto de la pena, no resulta suficiente argumentación para derruír el art. 308 del C.P.P. y sgtes, ya que la variación de la postura en caso de modificarse, debía guardar correlación precisa con la congruencia debida entre el sentido del fallo y la sentencia. 4.3. La congruencia debida entre el sentido de fallo y la respectiva sentencia, se quebrantó por completo en forma arbitraria y dicha situaciónRadicación No. 50001220400020240025801 Impugnación de tutela No. 138854 YENNY PAULINA MURILLO RODAS 5 exige la protección constitucional que reestablezca en forma oportuna el quebrantamiento injusto del orden legal y constitucional.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de YENNY PAULINA MURILLO RODAS, frente al fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
frente al fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En el asunto, el apoderado de YENNY PAULINA MURILLO RODAS afirma que el Juzgado libró orden de captura en su contra pese a que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia quedó suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló.Radicación No. 50001220400020240025801
Impugnación de tutela No. 138854 YENNY PAULINA MURILLO RODAS 6 8.1. Aunado a que, aparentemente, existió incongruencia entre lo
Impugnación de tutela No. 138854 YENNY PAULINA MURILLO RODAS 6 8.1. Aunado a que, aparentemente, existió incongruencia entre lo concluido en la audiencia de anuncio de sentido del fallo y la lectura de sentencia.
9. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia
10. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
11. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnes - en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia.
12. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo
siguiente:
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando
siguiente:
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que laRadicación No. 50001220400020240025801 Impugnación de tutela No. 138854 YENNY PAULINA MURILLO RODAS 7 privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)
13. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento
inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)
13. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal6 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
14. De las pruebas allegadas al expediente de tutela, se evidencia que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se adelantó el juicio oral en el que se discutió la responsabilidad penal de YENNY PAULINA MURILLO RODAS por el punible de homicidio agravado.
15. La aludida autoridad judicial, el 04 de diciembre de 2023, halló responsable a la implicada, en consecuencia, dictó sentido de falloRadicación No. 50001220400020240025801
Impugnación de tutela No. 138854 YENNY PAULINA MURILLO RODAS 8 condenatorio, durante esa diligencia aseveró que no era necesario ordenar la privación inmediata de la libertad, por cuanto: «Al ser el fallo condenatorio, y lo expreso de una vez el despacho tiene unas opciones de conformidad con el artículo 450 del código de procedimiento penal de ordenar la captura de una vez de la señora procesada. Pues bien el despacho no ordenará la captura de una vez y esto es una situación en que en honor a la verdad, creo que no faltó ni a una sola de las audiencias y esto señor procurador con el
procesada. Pues bien el despacho no ordenará la captura de una vez y esto es una situación en que en honor a la verdad, creo que no faltó ni a una sola de las audiencias y esto señor procurador con el mayor respeto, yo he tenido esta actitud siempre y me duele cuando una persona se le captura por grave que sea el delito, porque aquí es un delito grave, pero cuando la persona asiste a todas las audiencias, yo creo que no se puede capturar en esta situación y el legislador da la posibilidad que este acto se haga en el momento de la lectura de la sentencia.»
16. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia de lectura de sentencia del 13 de junio de 2024, en efecto, como lo anunció, condenó a YENNY PAULINA MURILLO RODAS. En esa decisión, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, libró orden de captura para que la pena impuesta fuese cumplida en establecimiento carcelario.
17. Aunado a esto, expuso que «sin necesidad de ejecutoria y por mandato del art. 450 del C.P.P., por secretaría de este despacho judicial, líbrese la correspondiente orden de captura, contra la sentenciada Yenny Paulina Murillo Rodas, para que cumpla la pena de prisión intramural impuesta en esta sentencia».Radicación No. 50001220400020240025801
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18. Sobre este aspecto, l a interesada se muestra inconforme con la aludida determinación, pues, aparentemente existió incongruencia entre el
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18. Sobre este aspecto, l a interesada se muestra inconforme con la aludida determinación, pues, aparentemente existió incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia.
19. Sin embargo, la Sala no encuentra irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de la aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, en este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio; despacho que estaba habilitado para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.
20. Por tanto, la inconformidad de la parte actora con las actuaciones en relación con su captura, no implica per se, que la determinación adoptada por el demandado sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando al condenarla y decidir hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, como se dijo la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, pero no de la determinación impugnada, contrario a lo que de forma inadecuada propone la demandante vía de tutela.
profirió la decisión objeto del recurso, pero no de la determinación impugnada, contrario a lo que de forma inadecuada propone la demandante vía de tutela.
21. Ahora bien, en punto a la segunda inconformidad de la libelista, el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al momento de anunciar el sentido del fallo, fue claro al indicar que en esa oportunidad no dispondría su captura, sino tal evento tendría lugar en la lectura de la sentencia, lo cual, en efecto, ocurrió.Radicación No. 50001220400020240025801
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22. Sobre este punto, resulta oportuno recordar lo aseverado por el juez en aquella vista pública: “cuando la persona asiste a todas las audiencias, yo creo que no se puede capturar en esta situación y el legislador da la posibilidad que este acto se haga en el momento de la lectura de la sentencia”.
23. Por tanto, no es posible concluir que el despacho demandado haya sorprendido a la hoy demandante, por el contrario, YENNY PAULINA MURILLO RODAS desde esa audiencia, tenía conocimiento que su libertad sería restringida con ocasión a la lectura de sentencia.
Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,Radicación No. 50001220400020240025801 Impugnación de tutela No. 138854
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria