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CSJ - STP9608-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9608-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9608-2024 Radicación N. 138780 Acta N. 173 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEJANDRA MARÍA PARODY TOVAR, contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo del derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado por la Fiscalía

Quinta Seccional de Soledad (Atlántico).

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Subdirección de Gestión Documental y la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, la oficina de peticiones, quejas y reclamos de laCUI 08001220400020240021201

Número Interno 138780 Tutela 2ª Instancia Alejandra María Parody Tovar Fiscalía Regional Atlántico y Gestión DocumentalSubdirección Regional de Apoyo Caribe Seccional de esta última autoridad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, adelanta investigación penal radicada con número 110016000050202345936 contra Roberto Antonio Parody Tovar, por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa, abuso de confianza y enriquecimiento ilícito, actuación en la que funge como denunciante ALEJANDRA MARÍA PARODY TOVAR.

Antonio Parody Tovar, por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa, abuso de confianza y enriquecimiento ilícito, actuación en la que funge como denunciante ALEJANDRA MARÍA PARODY TOVAR.

4. PARODY TOVAR remitió peticiones 1 ante la citada fiscalía, a efecto de «impulsar la investigación», sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, se haya emitido respuesta al respecto, por lo que solicitó a través de esta vía, se ordene a la autoridad demandada «se dé respuesta de las actuaciones que debe iniciar y allegar copia de la incapacidad médica que presentó el denunciado»

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo, al advertir que la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad se encuentra dentro de los términos establecidos en la norma para adelantar la actuación judicial correspondiente (2 años, de conformidad con el 1 La demandante alegó copia de las solicitudes y soportes de envío con fecha 5 de marzo y 8 de mayo de

2024. 2CUI 08001220400020240021201 Número Interno 138780 Tutela 2ª Instancia Alejandra María Parody Tovar artículo 175 de la Ley 906 de 2004), dado que la denuncia se instauró el 9 de septiembre de 2023.

6. Por lo anterior, no evidenció acción u omisión que vulnere el debido proceso de la actora, máxime que, no acreditó que hubiera pedido a la fiscalía delegada la remisión de la incapacidad médica del denunciado y pretende que por esta vía se acceda a ello, lo que desconoce su naturaleza residual.

debido proceso de la actora, máxime que, no acreditó que hubiera pedido a la fiscalía delegada la remisión de la incapacidad médica del denunciado y pretende que por esta vía se acceda a ello, lo que desconoce su naturaleza residual.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. ALEJANDRA MARÍA PARODY TOVAR apeló la sentencia y resaltó que a la fecha aún no tiene respuesta alguna de su solicitud; y, además no se ha puesto en conocimiento la incapacidad médica presentada por Roberto Parody, ni el interrogatorio adelantado en la investigación, lo que demuestra, a su juicio «una dilación del proceso».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

9. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la Sala la impugnación presentada por la actora ALEJANDRA MARÍA PARODY TOVAR, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2024, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el

3CUI 08001220400020240021201 Número Interno 138780 Tutela 2ª Instancia Alejandra María Parody Tovar cual negó la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad. Para la accionante, la afectación de su prerrogativa superior se

Alejandra María Parody Tovar cual negó la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad. Para la accionante, la afectación de su prerrogativa superior se consolida en la tardanza en la indagación penal de radicación 110016000050202345936, actuación en la que elevó dos solicitudes a efectos de que la autoridad encargada diera celeridad al asunto.

10. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

11. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley,

las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a 4CUI 08001220400020240021201 Número Interno 138780 Tutela 2ª Instancia Alejandra María Parody Tovar las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

12. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida a la autoridad demandada, a través de la cual requirió celeridad de la actuación en la que funge como denunciante, de manera alguna, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de causa.

13. De la mora judicial 13.1. Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial. 13.2. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no

judicial. 13.2. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 13.4. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones 5CUI 08001220400020240021201 Número Interno 138780 Tutela 2ª Instancia Alejandra María Parody Tovar injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos

términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y; iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.5. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia T-357/2007). 13.6. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables

excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera 6CUI 08001220400020240021201 Número Interno 138780 Tutela 2ª Instancia Alejandra María Parody Tovar particulares del afectado y; iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 13.7. En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que, frente a la noticia criminal 110016000050202345936, cuya génesis fue la denuncia instaurada por la accionante, no se ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 2, en la medida que la denuncia se instauró el 9 de septiembre de 2023 y el asunto fue asignado a la fiscalía demandada el 25 de octubre de ese año, por lo que a la fecha, no han trascurrido los 2 años a los que se refiere la norma. 13.8. En todo caso, al revisar la actuación investigativa adelantada, se verifica que el instructor no ha sido pasivo en su labor, dado que, se constata, a partir de las piezas procesales allegadas a este trámite que la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad ha impartido órdenes a Policía

se verifica que el instructor no ha sido pasivo en su labor, dado que, se constata, a partir de las piezas procesales allegadas a este trámite que la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad ha impartido órdenes a Policía Judicial tendientes a recolectar elementos materiales probatorios que permitan tomar decisiones de fondo, las cuales, están en espera de respuesta, situación que, en esos términos, desdice un estado de inacción investigativa. 13.9. En esa medida, no existe vulneración alguna en cuanto al desbordamiento del término legal, por lo que la presunta tardanza referida por la demandante no es cierta. 2 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” 7CUI 08001220400020240021201 Número Interno 138780 Tutela 2ª Instancia Alejandra María Parody Tovar

14. De otra parte, es necesario resaltar que las solicitudes elevadas por la aquí actora y que, ante la falta de pronunciamiento, originaron a su juicio, transgresión del derecho de petición, se limitaron a pedir la

14. De otra parte, es necesario resaltar que las solicitudes elevadas por la aquí actora y que, ante la falta de pronunciamiento, originaron a su juicio, transgresión del derecho de petición, se limitaron a pedir la celeridad de la actuación; y, de manera alguna, se hizo una referencia a expedición y/o remisión de documentos por parte de la fiscalía asignada o información adicional sobre el estado del proceso ; como lo sugiere la actora.

Ahora, no es posible a través de este mecanismo ordenar «informe las actuaciones y allegue copia de la incapacidad médica que presentó el denunciado», pues ello debe ser solicitado ante el competente de manera clara y precisa a fin de que aborde tal pretensión.

15. Por consiguiente, al no evidenciar vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la actora, el fallo recurrido será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

8CUI 08001220400020240021201 Número Interno 138780 Tutela 2ª Instancia Alejandra María Parody Tovar

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

Alejandra María Parody Tovar

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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