CSJ - STP9609-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9609-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9609-2024 Radicación N.° 138882 Acta N. 173 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por NELSON CARVAJAL ROPERO contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, en la actuación penal radicada con número 540016000000202300033.CUI 54001220400020240026301
Número Interno 138882 Tutela 2ª Instancia Nelson Carvajal Ropero
2. Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Contra NELSON CARVAJAL ROPERO y otros, se adelanta proceso penal por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (radicado número 540016000000202300033). 3.2. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juez
proceso penal por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (radicado número 540016000000202300033). 3.2. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.3. Previo a radicar el escrito de acusación, el apoderado judicial de CARVAJAL ROPERO solicitó la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación; y, posteriormente, el apoderado judicial del mencionado ciudadano solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.4. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho que, el 10 de mayo de 2024, no accedió a la solicitud. Impugnada dicha determinación, el 31 de mayo de la anualidad, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, confirmó. 2CUI 54001220400020240026301 Número Interno 138882 Tutela 2ª Instancia Nelson Carvajal Ropero
4. Acudió NELSON CARVAJAL ROPERO a la tutela, tras considerar que las autoridades demandadas incurrieron en un «defecto procedimental absoluto», por cuanto, en su criterio, la negativa a acceder a su libertad por vencimiento de los términos era «contraria a la Ley».
Solicitó entonces a través de esta vía, se dejen sin efectos las
procedimental absoluto», por cuanto, en su criterio, la negativa a acceder a su libertad por vencimiento de los términos era «contraria a la Ley». Solicitó entonces a través de esta vía, se dejen sin efectos las decisiones censuradas; y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo; al no evidenciar transgresión de derechos con ocasión a las decisiones reprochadas a través de esta vía, dado que, consideró, aquellas se encuentran ajustadas a la norma que rige el asunto.
6. Lo anterior por cuanto al momento de emitirse las providencias en debate, no se había superado el término previsto en el Estatuto Procesal Penal, esto es, 120 días para formular acusación, término aplicable; dado que, en el presente caso son 7 los imputados por la misma causa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Notificado del fallo, el actor lo impugnó. Reiteró los argumentos iniciales y resaltó, en lo que interesa que, los términos no se contabilizaron de manera correcta por parte de los operadores judiciales, al no tener en cuenta los días entre la fecha de la captura y la suscripción del preacuerdo, circunstancia que supone, vulnera sus prerrogativas.
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el asunto, NELSON CARVAJAL ROPERO promovió tutela contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, quienes en decisiones del 10 y 31 de mayo de 2024, respectivamente, negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
11. Por lo anterior, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es necesario traer a colación lo considerado en sentencia CC C– 590 de 2005 del Alto Tribunal Constitucional que resaltó, en estos casos,
términos.
11. Por lo anterior, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es necesario traer a colación lo considerado en sentencia CC C– 590 de 2005 del Alto Tribunal Constitucional que resaltó, en estos casos, la excepcionalidad, dado que el amparo solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general,
4CUI 54001220400020240026301 Número Interno 138882 Tutela 2ª Instancia Nelson Carvajal Ropero que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, 5CUI 54001220400020240026301 Número Interno 138882 Tutela 2ª Instancia Nelson Carvajal Ropero por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. En el caso bajo estudio, los requisitos generales se encuentran superados, dado que i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional de la libertad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia emitida en segunda instancia no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que alega que la decisión cuestionada es errada, v) si bien no hay claridad sobre la presunta irregularidad que originó quebrantamiento de derechos, tal como se explicó, en aplicación de las facultades extraordinarias en sede de tutela, será objeto de análisis por parte de la Sala y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
13. En cuanto a los presupuestos específicos, se examinaron las decisiones presuntamente reprochadas, sin encontrar yerro alguno en
aquellas, tal como pasa a explicarse:
sentencia de tutela.
13. En cuanto a los presupuestos específicos, se examinaron las decisiones presuntamente reprochadas, sin encontrar yerro alguno en aquellas, tal como pasa a explicarse: 13.1. En audiencia del 10 de mayo de 2024, NELSON CARVAJAL ROPERO a través de apoderado judicial, solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es: «Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el
6CUI 54001220400020240026301 Número Interno 138882 Tutela 2ª Instancia Nelson Carvajal Ropero escrito de acusación o solicitado la preclusión, c onforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados…». Resaltó que la captura ocurrió el 27 de octubre de 2022 (misma fecha en que se le formuló imputación), por lo que a la fecha de la presentación de la solicitud de libertad habían transcurrido alrededor de 540 días sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia de acusación. 13.2. Examinada la petición, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en audiencia del 10 de mayo de 2024, negó la solicitud. Indicó que, en el caso, los términos deben contarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 317, es decir, 120 días,
mayo de 2024, negó la solicitud. Indicó que, en el caso, los términos deben contarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 317, es decir, 120 días, teniendo en cuenta que son más de dos procesados, además que los aplazamientos de las diligencias fueron a cargo de la defensa, quien había solicitado un preacuerdo que estaba pendiente de verificación, por lo que, hecho el conteo, para esa fecha, el vencimiento no había ocurrido. 13.3. Impugnada la decisión anterior, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, en audiencia del 31 de mayo del año en curso, la confirmó, bajo el siguiente argumento: «…como se imputaron a más de siete personas, estaríamos hablando que no son 60 días, sino 120 días. No puedo solicitar el vencimiento de términos so pretexto en decir que el ente persecutor no ha presentado un escrito de acusación, cuando hay un preacuerdo…faltó argumentación del señor defensor y aparte por lealtad procesal debía informarle a la juez de control de garantías los pormenores de por qué motivo no se habían hecho los 7CUI 54001220400020240026301 Número Interno 138882 Tutela 2ª Instancia Nelson Carvajal Ropero preacuerdos. Si bien es cierto un preacuerdo no puede durar en el tiempo, sabemos que los preacuerdos suspenden los términos, cuando se decide es que se restablecen esos términos, pero aquí que pasó, por qué no se había presentado un escrito de acusación,
tiempo, sabemos que los preacuerdos suspenden los términos, cuando se decide es que se restablecen esos términos, pero aquí que pasó, por qué no se había presentado un escrito de acusación, porque defensa, procesado y fiscal estaban en una negociación, la cual se presentó ante el Juez Segundo del Circuito como solicitud de preacuerdo no como acusación, Ese preacuerdo por qué no se hizo? Por infinidad de aplazamientos de la defensa, nadie puede alegar su propia culpa, después de negar el preacuerdo, el defensor recusa, el juez no acepta esa recusación, se va para el Tribunal, se demora un tiempo, el Tribunal nuevamente dice se declara infundada, continúa el juez y estaban a la espera para ese preacuerdo y en anterior diligencia el fiscal dijo que iba a retirar el escrito y que iba a presentar acusación.
14. Conforme con lo anterior, las autoridades accionadas explicaron con suficiencia y razonabilidad, las causas por las que no era posible acceder a lo requerido por el apoderado del actor, las que se resumen en que, la tardanza en adelantarse la audiencia de acusación, eran atribuibles a la defensa del procesado.
15. Así las cosas, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada procure imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención en esta sede.
16. Por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están
decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención en esta sede.
16. Por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente quebrantamiento
8CUI 54001220400020240026301 Número Interno 138882 Tutela 2ª Instancia Nelson Carvajal Ropero de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a las decisiones atacadas.
17. En consecuencia, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta será confirmada, al constatarse la inexistencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 9CUI 54001220400020240026301 Número Interno 138882 Tutela 2ª Instancia Nelson Carvajal Ropero Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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