CSJ - STP961-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP961-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP961-2020 Radicación n° 108492 Acta n° 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el Juez 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, doctor Danilo Andrés Mosquera contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, mediante el cual concedió al accionante JORGE LÓPEZ MÁRQUEZ el amparo del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:Radicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 2
1. JORGE LÓPEZ MÁRQUEZ, fue condenado por el Juzgado Trece
Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, a la pena principal de 48 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso radicado No. 2010 08565.
2. Fue trasladado a la Colonia Agrícola de Acacías y la vigilancia de la pena le correspondió por reparto al extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de esa localidad, que en auto del 29 de noviembre de 2012 le concedió la libertad condicional mediante acta de compromiso y caución prendaria para garantizar el
Ejecución de Penas de Descongestión de esa localidad, que en auto del 29 de noviembre de 2012 le concedió la libertad condicional mediante acta de compromiso y caución prendaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal. En el mismo auto, el despacho dispuso la remisión del proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sede del juzgado de conocimiento. Cabe resaltar que los procesos que conoció el extinto Juzgado Primero de Penas de Descongestión de Acacías, fueron reasignados al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de dicha localidad, esto según lo informado por el homólogo Primero de Penas.
3. El control y la vigilancia de la pena fue asumido por el extinto Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que en auto del 26 de diciembre de 2014 decretó la extinción de la condena y la liberación definitiva y el archivo del proceso… debiéndose destacar que en la actualidad conoce de los procesos de ese despacho el Juzgado Veintinueve de Ejecución de
Penas de Bogotá…
4. El proceso fue remitido por el citado despacho, ahora Juzgado
Veintinueve de Ejecución de Penas, al Juzgado Trece Penal del
Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2015, para su archivo.
5. JORGE LÓPEZ MARQUEZ, en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle del Cauca), por razón de otro proceso. Fue trasladado al centro penitenciario de Sevilla (Valle del Cauca).
Decidió interponer la presente acción de tutela, por cuanto el pasado 22 de julio dirigió un derecho de petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías para la devolución de la caución, amparado en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal, y no ha sido resuelta su pretensión. Pidió ordenar a ese despacho devolver la caución y hacer efectiva su entrega por intermedio de la persona autorizada en su solicitud.”Radicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Inicialmente la demanda de amparo fue admitida y fallada por el Juzgado 2º Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, que tuteló el derecho de petición al actor y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, resolver de fondo la solicitud de caución prendaria reclamada por LOPEZ MARQUEZ, por ser quien tenía a cargo el expediente en virtud del archivo definitivo ordenado como consecuencia del decreto de extinción de condena. Con ocasión de la impugnación interpuesta contra la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decretó
expediente en virtud del archivo definitivo ordenado como consecuencia del decreto de extinción de condena. Con ocasión de la impugnación interpuesta contra la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decretó la nulidad de lo actuado y remitió por competencia el asunto a su homóloga de Villavicencio, despacho que, el 5 de noviembre de 2019, admitió la queja constitucional y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el 31 de julio de 2019 se recibió en esas dependencias la petición objeto de amparo, la cual no ingresó al destinatario, Juzgado 1° de esa especialidad y ciudad, por cuanto la vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió al extinto Juzgado 1° de Ejecución de Penas en descongestión del mismo municipio.Radicado Nº 108492
Jorge López Márquez Impugnación 4 Revisados los libros radicadores, constató que el 15 de enero de 2013, el expediente fue enviado a los juzgados de ejecución de Bogotá, por cuanto el mencionado juzgado de descongestión, concedió a LÓPEZ MARQUEZ la libertad condicional. El 27 de marzo último, se remitió el proceso para su archivo definitivo al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al haberse extinguido la
condicional. El 27 de marzo último, se remitió el proceso para su archivo definitivo al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al haberse extinguido la sanción, sin que obre anotación de haberse concedido la devolución de la caución. Autoridad a la que se le corrió traslado de la demanda con oficio N° 16314 del 6 de septiembre último, para que se pronunciara al respecto. Luego del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Buga, en el cual se ordenó al mencionado juzgado del circuito, dar respuesta a lo solicitado por el accionante, dicho estrado, mediante oficio N° 1823 de 23 de septiembre de 2019, corrió traslado a ese centro de la solicitud elevada por LÓPEZ MARQUEZ, por considerar que era el competente para dar contestación al requerimiento. En virtud de la respuesta emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá, donde se indicó que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, debía respuesta a lo solicitado, pues en dicha oficina reposa el proceso penal en mención, se libró el oficio N° 10765 de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se corrió traslado tanto de la petición objeto de amparo, como de la respuesta ofrecida por el juzgado de conocimiento, a quien posteriormente se le informó que el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Palmira.Radicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 5
la respuesta ofrecida por el juzgado de conocimiento, a quien posteriormente se le informó que el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Palmira.Radicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 5 Finalmente, con oficio N° 19766 de 28 de octubre de 2019, se emitió una respuesta de fondo dirigida a JORGE LÓPEZ MÁRQUEZ, adicionando a lo ya informado que ese centro desconoce si la caución prendaria que dice haber constituido es un depósito o una póliza judicial, y como quiera que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá no ordenó la devolución de la misma cuando extinguió la pena, quien debía realizar el trámite de devoluciones era el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá donde el aludido expediente se encuentra archivado. Para la comunicación al actor, se libró despacho comisorio, el cual no ha sido devuelto. Con fundamento en lo expuesto, estimó que el Centro de Servicios a su cargo no ha vulnerado el derecho de petición invocado.
2. El Juez 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, Danilo Andrés Mosquera Ramírez, manifestó que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, el entonces titular de ese despacho condenó al accionante por un delito contra la salud pública.
De acuerdo con los datos registrados en el sistema de consulta Siglo XXI, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga, en sentencia
De acuerdo con los datos registrados en el sistema de consulta Siglo XXI, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga, en sentencia de 16 de septiembre del año pasado, tuteló el derecho deRadicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 6 petición al actor y ordenó a ese despacho dar respuesta de fondo a su petición de devolución de la caución prendaria cancelada para obtener la libertad condicional. Decisión que impugnó el funcionario por las razones expresadas en la contestación. Precisó que tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el accionante el 22 de julio de 2019, con ocasión del traslado de la acción de tutela cursada en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga. Así mismo, observó que ante su estrado judicial no se ha constituido caución prendaria alguna a nombre de LÓPEZ MARQUEZ. Adicionalmente, cualquier solicitud relacionada con el manejo de recursos, constituciones de cauciones prendarias, suscripción de diligencias de compromiso y aspectos afines, deben remitirse al Centro de Servicios Judiciales-respuesta a usuariospor ser la entidad competente para su resolución. Sin perjuicio de lo anterior, mediante oficio N° 1820 de 23 de septiembre del año pasado, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, se replicó la solicitud al actor, al Centro de Servicios Judiciales
23 de septiembre del año pasado, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, se replicó la solicitud al actor, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Bogotá y Acacías, con miras a que revisaran la solicitud y profirieran una decisión de fondo, teniendo en cuenta que no fue ante ese juzgado que se constituyó la caución ni el que decretó la extinción de la sanción, siendo el juzgado de ejecución de penas el encargado de su devolución por conducto del centro de servicios administrativos.Radicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 7 De otra parte, precisó que el despacho no tuvo a disposición la causa penal seguida contra LÓPEZ MARQUEZ en fase de ejecución de penas, siendo el archivo definitivo un trámite administrativo que se surte por conducto del centro de servicios judiciales. Tampoco ha recibido petición del actor en ese sentido, ni esa sede judicial maneja depósitos judiciales o recursos económicos. Razones por las cuales solicitó su desvinculación de este trámite, al no advertirse en su actuar irregularidad digna de intervención constitucional. Subsidiariamente, en atención a que se dio traslado a la petición, acorde al ámbito de competencia e información disponible, se dé aplicación a la figura del hecho superado.
3. La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de
competencia e información disponible, se dé aplicación a la figura del hecho superado.
3. La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Luz Myriam Rey Lizarazo, manifestó que el proceso con radicación N° 110016000017201008565, seguido contra LÓPEZ MARQUEZ, fue vigilado por el extinto Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, despacho que le concedió la libertad condicional y remitió el proceso por competencia al Juzgado 29 de la misma especialidad, con sede en Bogotá, “autoridad que extinguió la sanción penal impuesta el 26 de diciembre de 2014, según se vislumbra en la ficha técnica descargada de la página de la rama judicial”.
Advirtió que revisados los archivos y verificada la información en el Centro de Servicios Administrativos de esosRadicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 8 despachos, no se encontró derecho de petición alguno impetrado por el demandante. Aclaró que los procesos que conoció el aludido juzgado de descongestión, fueron reasignados al Juzgado 4° ejecutor del mismo lugar, por lo que el despacho a su cargo carece de competencia para resolver peticiones del actor.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla (Valle), Erwin Alexander Arias Vélez, afirmó que el 22 de julio último, el accionante presentó ante la Oficina Jurídica del penal,
Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla (Valle), Erwin Alexander Arias Vélez, afirmó que el 22 de julio último, el accionante presentó ante la Oficina Jurídica del penal, derecho de petición con destino al Juzgado 1° Ejecutor de Acacías. Revisado el contenido, se insertó el sello jurídico y se entregó en la oficina de ventanilla única de correspondencia el 23 de julio de 2019, según consta en la planilla de orden de servicio N° 12212386, anexa a la contestación.
5. La titular del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Ana Cecilia Camacho Ramírez, remitió copia del interlocutorio que decretó la extinción de la sanción penal impuesta a JORGE LÓPEZ MÁRQUEZ, y del auto proferido el 27 de septiembre pasado, en el que dio trámite al traslado de la solicitud objeto de la demanda, efectuado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, así como de los oficios de respuesta.Radicado Nº 108492
Jorge López Márquez Impugnación 9 FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, concedió el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, D.C., dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, resolver de fondo y de manera precisa y congruente la petición objeto de amparo. En sustento, sostuvo que el proceso penal adelantado contra el accionante, fue fallado por el citado despacho y en la actualidad se encuentra archivado, a su cargo. Por consiguiente, debió gestionar el desarchivo ante el Centro de Servicios Judiciales, verificar la constitución de la caución prendaria reclamada y decidir de fondo la solicitud. LA IMPUGNACIÓN El titular del precitado juzgado, censuró la determinación. En sustento, sostuvo que no se integró en debida forma el contradictorio, pese a que en la contestación informó que había sido otro titular quien emitió la decisión y no se había recibido la petición que generó el reclamo, aseveración que no fue desvirtuada. En estricto sentido, no existió petición pendiente de resolver, por ende, no se incurrió en la omisión que justificó la orden constitucional. El núcleoRadicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 10 esencial del derecho de petición exige que se acredite que la petición se interpuso y fue recibida por el obligado a contestar. Hizo énfasis en que la remisión del proceso para archivo definitivo es un trámite de competencia del Centro de Servicios Judiciales, dependencia que no fue vinculada, lo que deriva en
petición se interpuso y fue recibida por el obligado a contestar. Hizo énfasis en que la remisión del proceso para archivo definitivo es un trámite de competencia del Centro de Servicios Judiciales, dependencia que no fue vinculada, lo que deriva en un quebrantamiento del debido proceso y torna obligatoria la declaratoria de nulidad. Estima que se debió verificar el trámite surtido ante el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuando se decretó la extinción de la sanción, y las ordenes derivadas de esa determinación, a fin de establecer si se libraron las comunicaciones pertinentes, específicamente si se dio alcance a lo previsto en el artículo 476 de la Ley de la Ley 906 de 2004. Expuso que la orden constitucional impone un mandato que no se ajusta a la normativa aplicable ni a la distribución de competencias, pues el juzgado no está habilitado para disponer la devolución de unos recursos que no fueron puestos a su disposición. Su competencia en dicho asunto, con posterioridad a que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, se limitaba a resolver eventuales apelaciones ligadas a mecanismos sustitutivos de la pena. Sin embargo, el fallo constitucional determinó que ordenara el desarchivo del proceso penal adelantado contra el actor, sin fundamento probatorio indicativo de que le asisteRadicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 11 razón en su reclamación encaminada a obtener unos recursos por una caución. Insistió en que tuvo conocimiento de la petición presentada por el accionante el 22 de julio de 2019, con
Impugnación 11 razón en su reclamación encaminada a obtener unos recursos por una caución. Insistió en que tuvo conocimiento de la petición presentada por el accionante el 22 de julio de 2019, con ocasión de esta acción, así mismo, en que cualquier solicitud relacionada con el manejo de recursos, constitución de cauciones prendarias y aspectos afines, compete al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales (Grupo Respuesta a usuarios). Reprochó que el tribunal de primer grado centró su atención en la anotación que aparecía en el proceso penal relativa a que se remitía al juzgado fallador, desconociendo que ese procedimiento es netamente administrativo y que la carpeta jamás regresó al juzgado de conocimiento. Bajo ese fundamento, solicitó la revocatoria del fallo, advirtiendo que en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia impugnada, se impartió la directriz alusiva a que, por conducto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se libre comunicación a la oficina de archivo con miras a que se desarchive la actuación en referencia y se realice la devolución de la caución a favor del actor. En escrito anexo, pidió tener en cuenta el oficio Nº DJ-243, signado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, quien informó que mediante Oficio DJ-191 y DJ193 del 27 deRadicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 12
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, quien informó que mediante Oficio DJ-191 y DJ193 del 27 deRadicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 12 septiembre de 2019, se enteró al peticionario JORGE LÓPEZ MÁRQUEZ, y al autorizado para reclamar la contestación, que en el módulo de títulos judiciales de esa sede no se encontró ningún título judicial a su nombre, ni a la ventanilla de títulos judiciales se allegó póliza alguna como garantía del beneficio concedido. De igual manera, se les comunicó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al momento de conceder la libertad condicional a LÓPEZ MARQUEZ, dispuso que la misma debía ser garantizada mediante caución juratoria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, eta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior
de Villavicencio, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Esta Sala revocará la decisión confutada, por las siguientes razones:Radicado Nº 108492
Jorge López Márquez Impugnación 13
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Esta Sala revocará la decisión confutada, por las siguientes razones:Radicado Nº 108492
Jorge López Márquez Impugnación 13 Lo pretendido por el actor era que obtener respuesta a la petición presentada el 22 de julio de 2019, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, encaminada a la devolución de una caución. Solicitud de la cual se dio traslado al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en virtud de este procedimiento,1 despacho que con antelación al fallo de primera instancia, respondió el pedimento mediante oficio Nº 1820 de 23 de septiembre de 20192 en estos términos: “En atención a la solicitud del 22 de julio de 2019, de la que el despacho única y exclusivamente tuvo conocimiento con ocasión del traslado de la acción de tutela corrido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, me permito informarle que ante este despacho judicial no se ha constituido ninguna caución prendaria a su nombre y adicionalmente, cualquier solicitud relacionada con el manejo de recursos, constituciones de cauciones prendarias, suscripción de diligencias de compromiso y aspectos afines, son de competencia del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, ente al que debe remitir sus peticiones relacionadas con esos tópicos”. Se le hace saber igualmente que, esta respuesta se emite con fundamento en lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015
peticiones relacionadas con esos tópicos”. Se le hace saber igualmente que, esta respuesta se emite con fundamento en lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015 y, como se le dijo a la autoridad que resolvió la tutela por usted impetrada, que omitió correr el traslado al Centro de servicios para lo de su cargo, este juzgado no detenta la competencia para adoptar la decisión que usted persigue ni ordenar la devolución de unos recursos que no se encuentran a su disposición, ya que de lo contrario podría incurrir en el delito de prevaricato. Sin perjuicio de las anteriores anotaciones, con oficios de la fecha, se corre traslado a dichas dependencias –Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Bogotá y Acacías-con miras a que revisen su solicitud y profieran una réplica 1 Fol. 83 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 100 ibíd.Radicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 14 de fondo sobre lo de usted demandado, teniendo en cuenta que 1. No fue ante este juzgado que usted constituyó la caución cuyos recursos ahora reclama, 2. no fue este despacho el que decretó la extinción de la sanción por cuenta de estas diligencias, 3. en ningún momento se ha tenido disposición física de la carpeta o expediente en fase de ejecución de penas por este Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 4. el archivo definitivo es un trámite administrativo que se surte por conducto del Centro de
en fase de ejecución de penas por este Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 4. el archivo definitivo es un trámite administrativo que se surte por conducto del Centro de Servicios Judiciales, 5. no se ha recibido con antelación ninguna petición elevada por usted en ese sentido y 6. Esta oficina judicial de conocimiento no maneja depósitos judiciales ni recursos económicos o atinentes a garantías judiciales.” Así las cosas, para la Sala no es razonable colegir que existió un menoscabo de los derechos cuya efectividad se solicita a través de esta acción, en cabeza del aludido funcionario, si en cuenta se tiene que ante su despacho no se presentó petición alguna encaminada a la devolución de la caución que se persigue a través de esta acción. Cuestión distinta, que la citada autoridad, en aras de atender el requerimiento efectuado por el tribunal, dispusiera correr traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y a los Centros Administrativos de Ejecución de Penas de esta ciudad y de Acacías, en miras a que dieran contestación. Propósito que se cumplió, atendiendo a que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a través de oficios DJ-191 y DJ-193 de 27 de septiembre de 2019, informó al peticionario y al señor Cesar Fernando Cortez Correal, persona autorizada para reclamar la respuesta, que revisado el Portal de Títulos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, no se encontró título judicial aRadicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 15
Fernando Cortez Correal, persona autorizada para reclamar la respuesta, que revisado el Portal de Títulos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, no se encontró título judicial aRadicado Nº 108492 Jorge López Márquez Impugnación 15 nombre del actor, ni a la ventanilla 14 de esas dependencias se allegó póliza judicial alguna en garantía del beneficio concedido. Contestación que reiteró en oficios DJ 225 y DJ 235 del 5 y 8 de noviembre de 2019. De igual manera, les hizo saber que la libertad condicional concedida al accionante por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías, el 29 de noviembre de 2012, se garantizó mediante caución juratoria, lo que de contera imposibilitaba a ese centro, efectuar algún tipo de devolución a su favor. Las razones expuestas tornan imperiosa la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo, más aún si se pondera que durante el trámite tutelar, cesó la situación presuntamente vulneradora de garantías fundamentales, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto carecería de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, negar el amparo.Radicado Nº 108492
Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, negar el amparo.Radicado Nº 108492
Jorge López Márquez Impugnación 16
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria