CSJ - STP9610-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9610-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230174600 Radicado n.° 132815 STP9610-2023 (Aprobado acta n.°172) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CHRISTIAN ALEXANDER Y AQUENO J ÁCOME contra la decisión adoptada por un magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la cual confirmó la decisión de primera instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que “negó por improcedente” el amparo de habeas corpus.
En síntesis, el accionante considera que la entidad accionada vulneró sus derechos, en tanto la improcedencia de la acción de habeas corpus se centró en que no interpuso el recurso de apelación frente a la decisión que negó su libertad por vencimiento de términos, cuando en ningún caso se exige el agotamiento de este recurso. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 12 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado 50Tutela de primera instancia Radicado n.° 132815
CUI: 11001020400020230174600
CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso No. 11001600001720220573000
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente, se puede extraer que el señor CHRISTIAN A LEXANDER Y AQUENO J ÁCOME, se encuentra detenido desde el 4 de agosto de 2022 por orden del Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa. 2.- El 26 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia de formulación de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En esta misma fecha, se fijó el momento en el que se desarrollaría la audiencia preparatoria, que finalmente se realizó el 17 de abril del 20231, estando pendiente su finalización y la celebración de la audiencia del juicio oral. 3.- Por el anterior panorama, YAQUENO JÁCOME solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juez 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, en audiencia del 27 de julio de 2023 le negó la libertad al considerar que “solamente habían transcurrido
por vencimiento de términos ante el Juez 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, en audiencia del 27 de julio de 2023 le negó la libertad al considerar que “solamente habían transcurrido 50 días de vencimiento de términos que se extendían desde el 7 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2022” , contra esta determinación el procesado interpuso únicamente el recurso de reposición. 1 En esta fecha, la defensa del accionante apeló el decreto probatorio, este asunto se encuentra pendiente de decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132815
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME 4.- Ante la negativa en la concesión de la libertad, CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME interpuso solicitud de habeas corpus, la cual fue declarada improcedente por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 28 de julio de 2023. Dicho despacho consideró que, “la petición elevada por el accionante es improcedente al tratarse de la misma que (…) fue resuelta por el juez llamado a hacerlo. Más cuando la libertad provisional al discutirse en ese escenario, fue decidida legalmente por el juez natural, frente a la cual el accionante solo interpuso el recurso de reposición, estando de alguna manera, de acuerdo con la decisión proferida”. 5.- El accionante impugnó la decisión adoptada en el trámite de habeas corpus y, en consecuencia, un magistrado de la Sala de Casación
estando de alguna manera, de acuerdo con la decisión proferida”. 5.- El accionante impugnó la decisión adoptada en el trámite de habeas corpus y, en consecuencia, un magistrado de la Sala de Casación Laboral a través de decisión AHL1892-2023 del 3 de agosto de 2023 Rad. 00022, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el magistrado de la alta Corporación que la acción de habeas corpus era improcedente en tanto no se habían agotado la totalidad de recursos ordinarios al interior del proceso penal, dado que, frente a la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, expedida por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, YAQUENO J ÁCOME no interpuso el recurso de apelación.
6.- Contra la anterior decisión, el accionante a través de apoderado interpone la acción de tutela. Considera que, en el marco del proceso penal “la defensa y el mismo procesado son autónomos en decidir si interponen uno o ambos recursos ordinarios [reposición y apelación] contra una decisión judicial que le afecte en sus intereses, de tal modo que (…) el argumento [de] que se debía interponer el recurso de apelación contra lo decidido por el referido Juzgado 59, en su decisión del 27 de julio” , no resulta acorde a la ley. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132815
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME 7.- En consecuencia, la defensa solicita que, se acceda a la petición de libertad inmediata de su defendido CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME 7.- En consecuencia, la defensa solicita que, se acceda a la petición de libertad inmediata de su defendido CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME, ya que han transcurrido cerca de 144 días desde la audiencia de formulación de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, y no resulta exigible el agotamiento del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que negó la libertad por vencimiento de términos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 1 de septiembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto2. Obteniendo respuesta del Fiscal 313 Seccional, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, el abogado que fue representante de la víctima y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 9.- El 7 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se negara el amparo. Señaló que, e l auto criticado a través de esta acción de tutela se ajustó a derecho, en tanto no se estaba frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus. 10.- Lo anterior en tanto: i) la restricción de la libertad de YAQUENO JÁCOME tiene como fuente una medida de aseguramiento interpuesta por
abrir paso a la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus. 10.- Lo anterior en tanto: i) la restricción de la libertad de YAQUENO JÁCOME tiene como fuente una medida de aseguramiento interpuesta por un juez de la república, y ii) no se advierte prolongación ilegal de la 2 El 29 de agosto del 2023, se requirió al abogado del accionante para que remitiera copia del poder especial para actuar en el trámite constitucional. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132815
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME privación de la libertad. Además, también señaló que era a través del recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia que negó la libertad por vencimiento de términos, que el actor debió proponer los cuestionamientos que plantea por medio de esta acción constitucional, pues, entenderlo de forma distinta sería desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. 11.- El 11 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que “la acción de hábeas corpus no constituye una tercera instancia, al tener el carácter netamente subsidiario y excepcional que no puede atacar una decisión en firme”, así, dado que el señor YAQUENO JÁCOME no interpuso recurso alguno ante la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos, solicita que se niegue el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
dado que el señor YAQUENO JÁCOME no interpuso recurso alguno ante la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos, solicita que se niegue el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132815
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 3 de agosto de 2023 por un magistrado de la Sala de Casación Laboral, en la que declaró improcedente la acción de habeas corpus vulnera los derechos del señor CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME. 14.- La Sala únicamente analizará la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral porque fue la providencia con la que finalizó el debate en el trámite de habeas corpus . Además, en términos generales, esta decisión reproduce los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. 15.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la
decisión reproduce los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. 15.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132815
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME 18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
19.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iii) la irregularidad alegada por el accionante, esto es, la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus por no agotar el recurso de apelación frente a la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, tiene incidencia en la decisión final; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (v) no se trata de una tutela contra tutela; y (vi) se agotaron todos los medios de defensa judicial, por cuanto no existe ningún recurso para cuestionar la decisión que en segunda instancia declara improcedente la acción de habeas corpus.
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME 20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
21.- En concreto, CHRISTIAN A LEXANDER Y AQUENO J ÁCOME plantea que en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral se desconoció que existe una prolongación ilegal de la libertad y además se exigió el agotamiento del recurso de apelación frente a la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, cuando es potestativo más no obligatorio el uso de los recursos ordinarios. Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurre ningún vicio en la decisión. 22.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de esta anualidad declaró improcedente la acción de habeas corpus por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral a través de auto AHL1892-2023 del 3 de agosto de 2023 Rad. 00022, con fundamento en tres argumentos centrales: 23.- El primero, respecto a que “la [privación de la] libertad de Yaqueno Jácome tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto , una medida de aseguramiento, en tanto se inicia la etapa de juicio”. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132815
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME 24.- En segundo lugar, “porque la privación de la libertad del
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME 24.- En segundo lugar, “porque la privación de la libertad del accionante no tiene el cariz de ilegalidad aducido por éste en razón del cómputo de términos de la referida reclusión”. Toda vez que el análisis realizado por el Juzgado 59 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá resaltó que sólo han transcurrido 50 días desde la audiencia de formulación de acusación sin que se hubiera iniciado el juicio oral, por lo que no resulta procedente ordenar la libertad por vencimiento de términos. 25.- El tercero, que, ante la negativa en la concesión de la libertad por vencimiento de términos, no se interpuso recurso de apelación, siendo este el procedente y óptimo para controvertir la decisión adoptada en primera instancia, en tanto, las acciones de habeas corpus y de tutela son residuales y extraordinarias. 26.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en la acción de habeas corpus objetada, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención del actor no es otra que, reabrir un debate ya terminado. 27.- Adicionalmente, de la lectura de las decisiones atacadas se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia. Por ende, no es viable inferir afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que,
consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia. Por ende, no es viable inferir afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de los accionados, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 28.- Así las cosas, p ara esta Sala las decisiones judiciales atacadas son razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132815
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME ordenamiento jurídico. Al contrario, están fundamentadas en la realidad procesal, los elementos aportados al proceso ordinario y la etapa en que este se adelanta, por lo que no resulta entonces predicable la intervención del juez constitucional en tanto no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales del señor CHRISTIAN A LEXANDER Y AQUENO JÁCOME. 29.- Finalmente, se pone de presente al accionante que, de considerar que los términos de ley están vencidos, le corresponde solicitar la libertad por el posible vencimiento, ante un juez de control de garantías, pues el juez de tutela no puede atribuirse las funciones dispuestas por el legislador a otras autoridades que, para el caso concreto, también cumplen una función constitucional y deben resolver ese tipo de solicitudes en un lapso razonable. De manera que, al incumplirse en esta vía excepcional el principio de subsidiariedad, tampoco es procedente emitir algún
una función constitucional y deben resolver ese tipo de solicitudes en un lapso razonable. De manera que, al incumplirse en esta vía excepcional el principio de subsidiariedad, tampoco es procedente emitir algún pronunciamiento sobre el vencimiento de términos aludido por la parte interesada. f. Conclusión
30.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por CHRISTIAN A LEXANDER Y AQUENO J ÁCOME, ya que, no se observa la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las decisiones que le negaron la acción de habeas corpus al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132815
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CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por CHRISTIAN
ALEXANDER YAQUENO JÁCOME.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12