CSJ - STP9611-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9611-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9611-2024 Radicación nº 138565 Acta n°. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial y efectiva» , al interior del proceso disciplinario No. 270012502000-2022-00037-01, que se adelantó en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001023000020240084800
Número interno 138565 Primera Instancia
JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA
2
3. Da cuenta la actuación que el ciudadano Simeón Darío Lloreda Scarpeta interpuso queja disciplinaria contra JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA, por el incumplimiento a sus deberes profesionales como abogado en la interposición de una demanda dentro del medio de control de reparación directa contra Comfachocó E.P.S., por la muerte de la señora Dorila Scarpeta Mosquera ocurrida el 29 de mayo de 2020.
abogado en la interposición de una demanda dentro del medio de control de reparación directa contra Comfachocó E.P.S., por la muerte de la señora Dorila Scarpeta Mosquera ocurrida el 29 de mayo de 2020.
4. El conocimiento de ese asunto (Rad. 270012502000-2022-00037-01) correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, autoridad que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2020 lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, luego de hallarlo responsable disciplinariamente de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas».
5. MOSQUERA MOSQUERA apeló esa decisión con fundamento en lo
siguiente: (i) El contrato de prestación de servicios suscrito con Simeón Darío Lloreda Scarpeta terminó por renuncia de este, que se realizó a través de la señora Hady Shirley Rodríguez. (ii) Se encontraba bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. (iii) No se acreditó la tipicidad y culpabilidad porque renunció al proceso en el mes de diciembre de 2021, cuando faltaban más de 6 meses para que acaeciera la caducidad del medio de control de reparación directa (2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión constitutiva del daño) , por lo que su poderdante contó con el tiempo suficiente para ejercer la demanda a través de otro abogado.Radicado 11001023000020240084800 Número interno 138565
del día siguiente de la acción u omisión constitutiva del daño) , por lo que su poderdante contó con el tiempo suficiente para ejercer la demanda a través de otro abogado.Radicado 11001023000020240084800 Número interno 138565 Primera Instancia
JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA
3 (iv) No se tuvo en cuenta las actuaciones que adelantó para obtener la historia clínica completa de la señora Dorila Scarpeta. (v) Las pruebas aportadas al proceso disciplinario no acreditaron la existencia de la supuesta falta endilgada, por lo que debió aplicarse el principio de in dubio pro reo. (vi) Los elementos de juicio recaudados por la primera instancia eran improcedentes. (vii) No se demostró la existencia de la falta y su responsabilidad.
6. Mediante sentencia de 11 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la sanción impuesta.
7. Inconforme con lo anterior, JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA promovió la presente acción de tutela, con el ánimo de dejar sin efectos el fallo de 11 de junio de 2024, que confirmó la condena impuesta en su contra; en su criterio, el fallador incurrió en sendos defectos específicos de procedibilidad que hacen necesaria la intervención del juez constitucional: 8.1. Defecto sustantivo: por inadecuada interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sirvieron para imponer la sanción (Art. 371 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado y Art. 1642, numeral 2, literal (i) de la
normas jurídicas que sirvieron para imponer la sanción (Art. 371 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado y Art. 1642, numeral 2, literal (i) de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 1 «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».2 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».Radicado 11001023000020240084800
Número interno 138565 Primera Instancia JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA 4 8.2. Defecto sustantivo: por interpretación y aplicación errónea de los criterios de graduación de la sanción descritos en el artículo 45 de Código Disciplinario del Abogado; en su sentir, la sanción resulta desproporcional y no debió ir más allá de una «censura o en el mayor de los casos una multa».
criterios de graduación de la sanción descritos en el artículo 45 de Código Disciplinario del Abogado; en su sentir, la sanción resulta desproporcional y no debió ir más allá de una «censura o en el mayor de los casos una multa». 8.3. Defecto fáctico: por error de hecho en la valoración probatoria, consistente en «omitir» información relevante contenida en el testimonio de Hady Shirley Rodríguez, quien presuntamente le comunicó a Simeón Darío Lloreda Scarpeta la decisión de JESÚS EMIR de dar por terminado el poder conferido para iniciar el proceso de reclamación directa por la muerte de la señora Dorila Scarpeta Mosquera. 8.4. Defecto fáctico: por suponer que Simeón Darío Lloreda Scarpeta desconocía la renuncia de JESÚS EMIR MOSQUERA al poder conferido, puesto que ese hecho se probó con el testimonio de Hady Shirley Rodríguez.
9. Como consecuencia de lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales y revocar la sentencia de 11 de junio de 2024, para en su lugar, dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta en su contra.
Por último, indicó que la aludida condena también afectó su vida personal, por cuanto le impide sufragar los gastos de su núcleo familiar.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto de 12 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto de 12 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001023000020240084800
Número interno 138565 Primera Instancia JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA 5 10.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la tutela y argumentó que lo pretendido por el actor era insistir en un debate que ya fue resuelto al interior del proceso disciplinario. 10.1.1. Destacó que, contrario a lo sostenido por el sancionado, la declaración de responsabilidad no se dio únicamente por su omisión de comunicarle a sus poderdantes la terminación del mandato; sino además porque con sus actos «demoró la iniciación de la interposición de una demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra de Comfachocó E.P.S por la muerte de la señora Dorila [S]carpeta Mosquera ocurrida el 29 de mayo de 2020». 10.1.2. Adicionalmente, indicó que resultaba reprochable que el abogado JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA no haya comunicado directamente al poderdante la decisión de terminar el mandato (lo hizo a través de una tercera persona), como quiera que lo que está en juego es el derecho de defensa, el cual, no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al litigio: «(…) esta corporación consideró que el
persona), como quiera que lo que está en juego es el derecho de defensa, el cual, no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al litigio: «(…) esta corporación consideró que el abogado Jesús Emir Mosquera Mosquera debió comunicar la decisión de terminación del mandato directamente al poderdante y no, como lo hizo, a través de una tercera persona, bajo el entendido que la exigencia o condición de comunicar la decisión de terminación establecida en el artículo 76 del Código General del Proceso, es igualmente predicable en los escenarios prejudiciales (…)» 10.1.3. Sobre la aplicación de los criterios generales de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, adujo que no fue un aspecto propuesto en el recurso de apelación y por tanto no era procedente su análisis en virtud al principio de limitación.Radicado 11001023000020240084800 Número interno 138565 Primera Instancia JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA 6 10.1.4. Frente a la valoración del testimonio de la señora Hady Shirley Rodríguez Figueroa, indicó que sí tuvo en cuenta que el accionante le manifestó su intención de terminar el mandato celebrado con los hermanos Lloreda Scarpeta; sin embargo, tal circunstancia no podía considerarse como una forma de terminación del mandato, toda vez que no se demostró la debida comunicación de esa determinación al quejoso Simeón Darío Lloreda Scarpeta.
sin embargo, tal circunstancia no podía considerarse como una forma de terminación del mandato, toda vez que no se demostró la debida comunicación de esa determinación al quejoso Simeón Darío Lloreda Scarpeta. 10.1.6. Como consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado. 10.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó remitió copia del proceso adelantado contra el accionante. 10.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JESÚS EMIR MOSQUERA
MOSQUERA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001023000020240084800 Número interno 138565 Primera Instancia
JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA
7
13. En atención a la censura formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)
accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001023000020240084800 Número interno 138565 Primera Instancia JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA 8 la Constitución (CC C-590/05).
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
15. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia el 11 de junio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) no se discutió alguna irregularidad eminentemente procesal; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar.
16. Del examen de las providencias cuestionadas, en especial la proferida en segunda instancia en la fecha indicada, se evidencia que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó su decisión con fundamento en el marco legal aplicable al caso en concreto, y en las pruebas debidamente incorporadas al proceso.Radicado 11001023000020240084800
Número interno 138565 Primera Instancia
Judicial adoptó su decisión con fundamento en el marco legal aplicable al caso en concreto, y en las pruebas debidamente incorporadas al proceso.Radicado 11001023000020240084800 Número interno 138565 Primera Instancia JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA 9 16.1. El artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, establece: «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 16.2. En el fallo de declaratoria de responsabilidad disciplinaria proferido contra el actor, se indicó que su falta consistió en demorar la iniciación de la interposición de una demanda por la muerte de la señora Dorila Scarpeta Mosquera ocurrida el 29 de mayo de 2020. 16.3. Precisamente, el mandato otorgado por Simeón Darío Lloreda Scarpeta tenía como finalidad que, a través de sus conocimientos como abogado, acudiera al medio de control de reparación directa y presentara una demanda en contra de Comfachocó E.P.S., por la muerte de la aludida ciudadana; sin embargo, el aquí accionante no cumplió con ese mandato y, si bien adujo que renunció al poder otorgado en el diciembre de 2021, esto es antes de la caducidad de la acción de reparación directa (mayo de 2022), no acreditó que haya comunicado en debida forma tal determinación a su mandante Simeón
caducidad de la acción de reparación directa (mayo de 2022), no acreditó que haya comunicado en debida forma tal determinación a su mandante Simeón Darío Lloreda Scarpeta para acudiera a otro profesional del derecho antes de la fecha de caducidad. Manifestó el actor que esa renuncia se la informó a un tercero ajeno a la relación contractual -Hady Shirley Rodríguez-, a quien le pidió transmitirla a su poderdante; no obstante, dentro del expediente no se demostró que la aludida ciudadana haya comunicado el mensaje a Simeón Darío. Sobre el particular, en la sentencia objeto de cuestionamiento se indicó:Radicado 11001023000020240084800 Número interno 138565 Primera Instancia JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA 10 «Por otro lado, esta corporación debe advertir que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del recurrente según la cual la terminación del poder se puede realizar por intermedio de una tercera persona ajena a la relación contractual del mandato, lo cierto es que de los testimonios de las señoras Cruz Eneida Lloreda [S]carpeta y Hady Shirley Rodríguez Figueroa no se pudo determinar que la manifestación realizada por el disciplinable a la señora Hady Rodríguez, referida a que le dijera a la señora Cruz Eneida Lloreda [S]carpeta que no iba a seguir con el caso, le fue comunicada al señor Simeón Darío Lloreda [S]carpeta, quien realmente fue el poderdante. Por lo tanto, al no quedar demostrado esa circunstancia es claro que el señor Simeón Darío Lloreda [S]carpeta no tuvo
quien realmente fue el poderdante. Por lo tanto, al no quedar demostrado esa circunstancia es claro que el señor Simeón Darío Lloreda [S]carpeta no tuvo conocimiento de la renuncia al poder que realizó por el disciplinable, por lo que dicho argumento del recurrente no resulta admisible». 16.4. Además de lo anterior, para este juez de tutela llama la atención que al momento de radicar la queja disciplinaria (marzo de 2022) el señor Simeón Darío informara que llevaba varios meses sin comunicarse con JESÚS EMIR MOSQUERA, quien no atendía sus llamadas, mensajes de texto y correos electrónicos; tal aspecto, en contraste con lo ya referido, permite concluir que, en efecto, el quejoso desconocía la intensión del aquí accionante de dar por terminado el mandato. 16.5. Así las cosas, resultan infundados los argumentos del libelista en punto a que el A-quem incurrió en sendos defectos fácticos y sustantivos, pues: (i) la sanción impuesta en su contra se dio como consecuencia de demorar injustificadamente la iniciación de la interposición del medio de control de reparación directa por la muerte de la señora Dorila Scarpeta Mosquera ocurrida el 29 de mayo de 2020, para lo cual Simeón Darío Lloreda Scarpeta le otorgó poder; (ii) independientemente de que el accionante insista en que renunció a ese mandato antes de la fecha de caducidad de la acción de reparación directa, lo cierto es que no existe elemento de prueba alguno que permita suponer que su poderdante
poder; (ii) independientemente de que el accionante insista en que renunció a ese mandato antes de la fecha de caducidad de la acción de reparación directa, lo cierto es que no existe elemento de prueba alguno que permita suponer que su poderdante tenía conocimiento de esa situación; (iii) los testimonios rendidos por Cruz Eneida Lloreda Scarpeta y Hady Shirley Rodríguez Figueroa no permitieron concluir conRadicado 11001023000020240084800 Número interno 138565 Primera Instancia JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA 11 grado de certeza que el ciudadano Simeón Darío sabía de la terminación del mandado; y (iv) el monto de la sanción, en los términos descritos en el artículo 45 de Código Disciplinario del Abogado, no fue cuestionado al interior del proceso ordinario en el recurso de apelación, por manera que resulta improcedente controvertirlo por vía de tutela.
17. Contrario a lo expuesto por el libelista, resulta evidente que la decisión debatida por vía de tutela no devino de un error en la valoración probatoria, o indebida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, sino que se sustentó en su apreciación razonable, complementada con el acervo probatorio incorporado al proceso.
18. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por el censor. Además, los reclamos que ahora elevada por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, decisión que, contrario a sus apreciaciones personales, efectuó una
ahora elevada por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, decisión que, contrario a sus apreciaciones personales, efectuó una interpretación razonable de la ley.
19. Es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino también la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente.
20. Por último, no puede olvidarse que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia delRadicado 11001023000020240084800
Número interno 138565 Primera Instancia JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA 12 funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional.
21. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido
principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.
22. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001023000020240084800
Número interno 138565 Primera Instancia
JESÚS EMIR MOSQUERA MOSQUERA
13 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria