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CSJ - STP9612-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9612-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9612-2023 Radicación n.° 132850 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA , contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES YCui. 11001220400020230256001

Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «La demanda. Wilmar Enrique Ballesteros Vergara instauró acción de tutela en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.

Expuso que es patrullero de la Policía Nacional y el 21 de julio de 2023 el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de concusión. Ese despacho le negó la concesión de subrogados por expresa prohibición legal y ordenó al Centro de Servicios Judiciales emitir orden de captura en su contra. Su defensor apeló.

delito de concusión. Ese despacho le negó la concesión de subrogados por expresa prohibición legal y ordenó al Centro de Servicios Judiciales emitir orden de captura en su contra. Su defensor apeló. Sostuvo que está ante un perjuicio irremediable porque el juzgado debió ordenar su captura cuando la sentencia condenatoria esté ejecutoriada. En consecuencia, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar la cancelación de la orden de captura en su contra hasta que el recurso de apelación se resuelva».

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se

2Cui. 11001220400020230256001 Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación profieran en el curso del proceso penal de referencia, son ante el juez competente.

4. Resaltó que, “(…) la sala advierte que no se trató, ni mucho menos, de una decisión desprovista de motivación, pues el despacho accionado analizó las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral y concluyó que Wilmar Enrique es responsable del delito de concusión y merecedor de una pena de prisión. Esa postura es jurídicamente razonable y resulta irrelevante en el ámbito de los derechos fundamentales del accionante: desde luego, puede disentir de esta, pero ese solo hecho no la deslegitima ni trastoca en vías de hecho susceptible de amparo constitucional”.

ámbito de los derechos fundamentales del accionante: desde luego, puede disentir de esta, pero ese solo hecho no la deslegitima ni trastoca en vías de hecho susceptible de amparo constitucional”.

5. Agregó que, “La sala encuentra que la decisión del juzgado se ajustó al ordenamiento jurídico, específicamente a lo que señala los artículos 299 y 450 del CPP, según los cuales, la aprehensión es viable cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al enunciar el sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia”.

6. Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

7. Fue propuesta por el accionante, quien determinó que la emisión de la orden de captura es improcedente, en tanto que la actuación penal aún se encuentra surtiendo el recurso de apelación.

8. Por lo anterior, solicita que se revoque la determinación de primer grado y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales

3Cui. 11001220400020230256001 Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación mediante la cancelación a la orden de captura girada en su contra por el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación

interpuesto por WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA,

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento la misma ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

11. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Cui. 11001220400020230256001 Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

12. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

2 Ibídem. 5Cui. 11001220400020230256001 Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Cui. 11001220400020230256001 Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación viii) Violación directa de la Constitución.

13. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero

Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación viii) Violación directa de la Constitución.

13. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, las cuales refuerzan lo sentados en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

14. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento d e Bogotá al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia quedaría suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló al interior del proceso penal con radicado 11001600001320141047100.

15. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal5 establece que, si al momento de anunciar

radicado 11001600001320141047100.

15. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal5 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el 5 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.

7Cui. 11001220400020230256001 Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.

16. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia6.

17. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso

lo siguiente:

proceso y no viola el principio de presunción de inocencia6.

17. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa 6 Sentencia C-342 de 2017. 8Cui. 11001220400020230256001 Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando

Impugnación conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)”

18. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal7 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.

19. De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria el 21 de julio de 2023, y dispuso: “PRIMERO. – CONDENAR a WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía 1.067.874.476 de Córdoba

(Montería), y con demás anotaciones civiles y personales registradas, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SMLMV, como autor penalmente responsable de la conducta punible de concusión, cometida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas y de conformidad con lo anteriormente señalado.

penalmente responsable de la conducta punible de concusión, cometida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas y de conformidad con lo anteriormente señalado. 7 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 9Cui. 11001220400020230256001 Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación SEGUNDO. - CONDENAR a WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ochenta (80) meses. TERCERO. – NO RECONOCER a WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo señalado en la parte motiva, disponiendo el cumplimiento efectivo de la sanción aplicada, para lo cual se ordena que por el Centro de Servicios Judiciales se expida la correspondiente orden de captura ante los organismos de seguridad del Estado y se comunique lo pertinente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”. (…)

20. La sentencia fue impugnada, por lo que el juez de primera instancia mediante proveído del 8 de agosto de 2023 concedió la alzada y remitió el expediente al superior, asunto que se encuentra, a la fecha, en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para su correspondiente examen y resolución.

instancia mediante proveído del 8 de agosto de 2023 concedió la alzada y remitió el expediente al superior, asunto que se encuentra, a la fecha, en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para su correspondiente examen y resolución.

21. Ahora bien, conforme a la orden emitida por el juzgador, se expidió orden de captura en contra de BALLESTEROS VERGARA -quien se encontraba en libertad-, con destino al lugar de reclusión a efectos de cumplir con la sanción impuesta.

22. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bogotá, despacho que estaba habilitado para librarla cuando profirió sentencia de carácter

10Cui. 11001220400020230256001 Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación condenatorio, habida consideración que esa es la regla general; la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.

23. Por tanto, la inconformidad de la parte actora con las actuaciones en relación con su captura no implica, per se, que la determinación adoptada por la demandada sea ilegal o arbitraria a tal punto que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando al condenarlo y decidir hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso,

la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando al condenarlo y decidir hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura, pues el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, como se dijo, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, pero no de la determinación impugnada, contrario a lo que de forma desatinada propone el demandante vía de tutela.

24. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

25. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente 11Cui. 11001220400020230256001 Rad. 132850 Wilmar Enrique Ballesteros Vergara Impugnación fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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