CSJ - STP9612-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9612-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9612-2024 Radicación n°. 138928 Acta nº 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante EUSEBIO BOLÍVAR CANO, a través de su hijo Luis Guillermo Bolívar Cano como agente oficioso, contra el auto proferido el 11 de julio de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, rechazó por temeridad la demanda de tutela formulada contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, 2° Penal del Circuito de Itagüí y la E.P.S. Savia Salud.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de julio de 2024.Radicado 05001220400020240079801
Número interno 138928 Impugnación de tutela
EUSEBIO BOLÍVAR CANO
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2. Da cuenta la actuación que EUSEBIO BOLÍVAR CANO se encuentra privado de la libertad con detención domiciliaria, en cumplimiento de la pena de 9 años y 6 meses de prisión que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), luego de hallarlo responsable del delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años».
3. Refirió el agente oficioso que EUSEBIO BOLÍVAR lleva «varios
responsable del delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años».
3. Refirió el agente oficioso que EUSEBIO BOLÍVAR lleva «varios años» privado de la libertad y padece de una insuficiencia respiratoria que lo obligar a usar constantemente un cilindro de oxígeno.
4. En consecuencia, acudió a esta acción constitucional con el ánimo de que se amparen los derechos fundamentales y se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que disponga su libertad inmediata, y a la E.P.S. Savia Salud que le suministre un inhalador con «fluticasona furoato polvo».
III. AUTO IMPUGNADO
5. El A-quo rechazó la demanda de tutela, al estimar que EUSEBIO BOLÍVAR CANO incurrió en una actuación temeraria, pues ya había acudido a esta acción constitucional en pretérita oportunidad por los mismos hechos, causa y objeto.
6. Para el efecto, mencionó que en la tutela con radicado No. 05001220400020240071900 (en adelante Rad. 2024-0071900), resuelta por esa misma Corporación, el aquí libelista demandó a los mismos juzgados y E.P.S. Savia Salud, por idénticos hechos y bajo la misma
pretensión.Radicado 05001220400020240079801 Número interno 138928 Impugnación de tutela EUSEBIO BOLÍVAR CANO 3 «Examinada la demanda, se realizó una consulta en el aplicativo web de la Rama Judicial, sección Consulta de Procesos, para verificar si los juzgados mencionados en la solicitud de amparo eran efectivamente las autoridades encargadas de la imposición y vigilancia de la condena del señor Eusebio Bolívar Caro. Se comprobó que los Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Medellín y 2° Penal del Circuito de Itagüí conocen del proceso NUR 05360609905720240337101 y que, recientemente, este Tribunal tramitó una tutela relacionada con dicho asunto, bajo el número de radicado 05001220400020240071900 (…) Tras acceder al expediente electrónico de dicha tutela, se constató que las partes, los hechos y las pretensiones son muy similares a los del escrito tutelar recibido por el suscrito»
7. Agregó que esa acción de tutela (Rad. 2024-0071900) fue negada mediante sentencia del 4 de junio de 2024, tras considerar que no existió afectación de derechos por parte Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín o de la E.P.S. demandada: «la parte accionante no acreditó el ejercicio de la postulación de libertad que se reclama sea concedida por esta vía; y, tampoco, allegó elementos de convicción que dieran cuenta de una orden médica de los medicamentos o
accionante no acreditó el ejercicio de la postulación de libertad que se reclama sea concedida por esta vía; y, tampoco, allegó elementos de convicción que dieran cuenta de una orden médica de los medicamentos o insumos ordenado por su médico tratante y que no han sido autorizado o entregados por la EPS.
7. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que lo procedente era rechazar la demanda por temeridad en el ejercicio de la acción (art. 382 del Decreto 2591 de 1991). 2 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.Radicado 05001220400020240079801 Número interno 138928 Impugnación de tutela EUSEBIO BOLÍVAR CANO 4 «En el sub judice de la confrontación de la demanda de tutela que conoció la Sala presidida por el Magistrado José Ignacio Sánchez Calle y la solicitud presentada en esta oportunidad, es evidente la temeridad ya que la parte libelista sobre la base de una nueva redacción acude a este mecanismo constitucional, atentando contra los principios de la cosa juzgada, autonomía de los jueces, buena fe, eficacia y
temeridad ya que la parte libelista sobre la base de una nueva redacción acude a este mecanismo constitucional, atentando contra los principios de la cosa juzgada, autonomía de los jueces, buena fe, eficacia y economía procesal, entre otros, que rigen el funcionamiento de la administración de justicia».
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado de la decisión, Luis Guillermo Bolívar Cano la impugnó con fundamento en que no se configuró la identidad de partes porque la demanda anterior fue presentada directamente por su progenitor EUSEBIO BOLÍVAR CANO; mientras que la ahora analizada es a través de él como agente oficioso.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosRadicado 05001220400020240079801 Número interno 138928 Impugnación de tutela EUSEBIO BOLÍVAR CANO 5 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto
12. De acuerdo con lo informado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, observa la Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por cuanto en el presente caso se advierte una actuación temeraria de su parte.
13. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero, establece: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
14. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha establecido que la
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
14. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha establecido que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido eRadicado 05001220400020240079801
Número interno 138928 Impugnación de tutela EUSEBIO BOLÍVAR CANO 6 irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia3.
15. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés
de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho4.
16. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones5.
17. Ello debido a que, la nueva demanda de tutela reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 -y 3 CSJ ATP, 8 oct. 2014, rad. 75874; ATP, 28 jul. 2020, rad. 1250 y ATP, 1° dic. 2020, rad. 113668.4 Ibídem.5 Ibídem.6 CC T-272/19; T-298/18; T-045/14 y T-727/11, entre otras.Radicado 05001220400020240079801
Número interno 138928 Impugnación de tutela EUSEBIO BOLÍVAR CANO 7 reiterados por esta Corporación7para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, causa y objeto; como lo explicó esa Corporación en sentencia T-556/10, al referir que ello ocurre: «[…] cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido
Corporación en sentencia T-556/10, al referir que ello ocurre: «[…] cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar».
18. Tal como quedó delimitado por el Tribunal en primera instancia, en este asunto se dan los supuestos para rechazar por temeraria la demanda: identidad de partes; causa; objeto y ausencia de argumento válido que justifique la nueva tutela.
(i) La tutela con radicado 2024-0071900 fue presentada directamente por EUSEBIO BOLÍVAR CANO y se dirigió contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, 2° Penal del Circuito de Itagüí y la E.P.S. Savia Salud, incluso se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (identidad de partes).
(ii) Solicitó el amparo de los mismos derechos fundamentales (libertad y vida), presuntamente vulnerados por los citados despachos en el proceso de ejecución de penas 05360609905720240337101 y la E.P.S. Savia Salud (identidad de causa).
(libertad y vida), presuntamente vulnerados por los citados despachos en el proceso de ejecución de penas 05360609905720240337101 y la E.P.S. Savia Salud (identidad de causa). 7 CSJ STP5424-2020; STP17327-2019 y ATP1916-2019, entre otras.Radicado 05001220400020240079801 Número interno 138928 Impugnación de tutela
EUSEBIO BOLÍVAR CANO
8 (iii) La pretensión en las acciones de tutela es la misma; esto es, obtener su libertad inmediata y acceder a un inhalador cuando se reconozca el aludido derecho (identidad de objeto).
19. La aludida acción constitucional fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que con fallo del 4 de julio de 2024 negó la solicitud de amparo al constatar que EUSENIO BOLÍVAR CANO no ha solicitado la libertad directamente ante la autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y tampoco cuenta con algún servicio, cita o medicamento pendiente de entrega por parte de la E.P.S. Savia Salud.
20. De acuerdo con lo anterior, se constata los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela por parte de EUSENIO BOLÍVAR CANO.
21. Si bien en la impugnación Luis Guillermo Bolívar Cano adujo que no se configuró la identidad de partes como presupuesto para rechazar la demanda por temeridad porque la anterior demanda la presentó su progenitor directamente, y la que ahora se analiza fue a través de la
que no se configuró la identidad de partes como presupuesto para rechazar la demanda por temeridad porque la anterior demanda la presentó su progenitor directamente, y la que ahora se analiza fue a través de la figura jurídica de agencia oficiosa , se precisa que tal argumento no es admisible toda vez que la agencia oficiosa es tan solo el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).
22. En consecuencia, el agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo estáRadicado 05001220400020240079801
Número interno 138928 Impugnación de tutela EUSEBIO BOLÍVAR CANO 9 relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derechos”; es decir, se tendrá como parte activa en la demanda el titular del derecho y no su agente oficioso (C.C. T-652/08, T-486/16 y T-406/17 y T-382/21).
23. Así las cosas, no resulta válido afirmar que Luis Guillermo Bolívar Cano es un sujeto procesal independiente con facultad para postular demanda de tutela de manera de manera autónoma, pues no es el titular de los derechos fundamentales invocados; además, es evidente que está agenciando los derechos de su progenitor, quien ya acudió a esta acción constitucional por los mismos hechos, pretensiones y objeto.
24. Se constata entonces la verificación de los requisitos que
está agenciando los derechos de su progenitor, quien ya acudió a esta acción constitucional por los mismos hechos, pretensiones y objeto.
24. Se constata entonces la verificación de los requisitos que impiden emitir un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues la presente acción constituye una estrategia infortunada del censor para obtener un segundo fallo judicial sobre el mismo asunto que ya fue ventilado en sede de tutela.
25. En materia constitucional, cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias ya resueltas, lo procedente es el rechazo de esta (T-433/06 y T-507/11) como bien lo concluyó el juez de tutela de primera instancia.
26. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVERadicado 05001220400020240079801
Número interno 138928 Impugnación de tutela
EUSEBIO BOLÍVAR CANO
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1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria