CSJ - STP9613-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9613-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9613-2024 Radicación nº 138768 Acta n°. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERARDO ANTONIO CÓRDOBA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 7686960001-89-201900104-01.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la citada actuación.CUI 11001020400020240143000
Radicado interno 138768 Tutela primera instancia Gerardo Antonio Córdoba 2
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia No. 039 del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a GERARDO ANTONIO CÓRDOBA, a la pena principal de 12 años y 2 meses de prisión, como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. 3.2. Correspondió vigilar la pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien GERARDO ANTONIO CÓRDOBA, solicitó que por principio de favorabilidad, se diera aplicación
3.2. Correspondió vigilar la pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien GERARDO ANTONIO CÓRDOBA, solicitó que por principio de favorabilidad, se diera aplicación a los artículos 209 y 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) , en su versión original, esto es, sin las modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 5° y 7° de la Ley 1236 de 2008, disposiciones que aumentaron las penas. Ello con el fin de obtener una rebaja de la condena impuesta. 3.3. Mediante auto interlocutorio No. 638 del 4° de abril de 2024 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la solicitud elevada. 3.4. GERARDO ANTONIO CÓRDOBA, contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el Juzgado Ejecutor, a través de auto No. 883 del 17 de mayo de 2024, no repuso su decisión.CUI 11001020400020240143000 Radicado interno 138768 Tutela primera instancia Gerardo Antonio Córdoba 3 3.5. Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien mediante providencia del 12 de junio de 2024, la confirmó.
4. GERARDO ANTONIO CÓRDOBA acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,
busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues en su sentir, en los autos del 4 de abril de 2024 y 12 de junio de la misma anualidad, respectivamente, realizaron una interpretación restrictiva de los postulados constitucionales y desconocieron el precedente jurisprudencial que rige el asunto. Así las cosas, solicitó que se revoquen las decisiones emitidas, y, en su lugar, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, acceda a la reducción de la pena.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 12 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 15 de julio.
6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado (a) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que en decisión aprobada en acta No 215 del 12 de junio de 2024, confirmó el auto interlocutorio No. 638 del 4 de abril de la misma anualidad,
proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 11001020400020240143000 Radicado interno 138768 Tutela primera instancia Gerardo Antonio Córdoba 4 de la misma ciudad, mediante el cual resolvió la solicitud de redosificación de pena formulada por GERARDO ANTONIO CÓRDOBA. 6.2. El Juez (a) 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aseguró que mediante auto interlocutorio No. 638 del 4 de abril de 2024, negó la aplicación del principio de favorabilidad reclamada en favor del GERARDO ANTONIO CÓRDOBA, por no configurarse los requisitos exigidos para tal fin. Afirmó que, mediante auto interlocutorio No. 883 del 17 de mayo de 2024, no repuso su decisión. En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6.3. El Procurador 70 Judicial II de Cali, manifestó que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales que le asisten a GERARDO ANTONIO CÓRDOBA. 6.4. El Fiscal 153 Seccional de Vijes, indicó que la modificación de la pena en el cumplimiento de una condena, no es un rol funcional de esa entidad. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERARDO ANTONIO CÓRDOBA, al 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240143000
Radicado interno 138768 Tutela primera instancia Gerardo Antonio Córdoba 5 comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se revoquen los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de los cuales, le negaron la rebaja de la pena solicitada , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de
Superior de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de los cuales, le negaron la rebaja de la pena solicitada , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereCUI 11001020400020240143000 Radicado interno 138768 Tutela primera instancia Gerardo Antonio Córdoba 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos
decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240143000 Radicado interno 138768 Tutela primera instancia Gerardo Antonio Córdoba 7
12. Análisis del caso en concreto 12.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 12 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones
12.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 4° de abril y 12 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 12.3. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 3 La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali data del 12 de junio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 9 de julio, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente un mes.CUI 11001020400020240143000 Radicado interno 138768 Tutela primera instancia Gerardo Antonio Córdoba 8 12.4. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al
Radicado interno 138768 Tutela primera instancia Gerardo Antonio Córdoba 8 12.4. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue que la competencia de los jueces de ejecución de penas para redosificar la pena impuesta mediante una sentencia ejecutoriada, se circunscribe únicamente a los eventos en los cuales, debido a una ley posterior, hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, pues se trata de circunstancias posteriores a la emisión de la sentencia. 12.5. La Sala accionada fue enfática en indicar lo siguiente: «Tal como se logra evidenciar, en este evento, el condenado no está acudiendo a la solicitud de redosificación por haber existido algún cambio favorable de ley o una interpretación normativa más benigna a sus intereses, sino que cuestiona el fallo de condena, considerando que se erró en el proceso de dosificación punitiva por no reconocérsele una mayor rebaja de pena al no aplicarle los artículos 209 y 211 de la ley 599 de 2000 en su versión original, sin las modificaciones que posteriormente se efectuaron con las leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008.» Conforme a ello, concluyó que el juez de ejecución de penas no es a quien le compete realizar esta clase de estudios, ya que implicaría desconocer los efectos de cosa juzgada que conlleva la sentencia ejecutoriada, pues el
Conforme a ello, concluyó que el juez de ejecución de penas no es a quien le compete realizar esta clase de estudios, ya que implicaría desconocer los efectos de cosa juzgada que conlleva la sentencia ejecutoriada, pues el cuestionamiento se dirige directamente sobre la redosificación de la pena impuesta en contra del accionante. 12.6. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ya que en efecto dicho estrado judicial noCUI 11001020400020240143000 Radicado interno 138768 Tutela primera instancia Gerardo Antonio Córdoba 9 podía acceder a solicitud de modificar la condena proferida en contra de GERARDO ANTONIO CÓRDOBA, la cual se encuentra ejecutoriada.
13. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
14. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020240143000
Radicado interno 138768 Tutela primera instancia Gerardo Antonio Córdoba 10 Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria