CSJ - STP9614-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9614-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230179600 Radicado n.° 132975 STP9614-2023 (Aprobado acta n.°172) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ contra el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
En síntesis, el accionante objeta los autos del 21 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2023, en los cuales se le negó la sustitución de la medida de aseguramiento por la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia.
II. HECHOS 1.- El 24 de marzo de 2017 el Juzgado 40 Penal del Circuito conTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230179600
Radicado n.° 132975 EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ Función de Conocimiento de Bogotá condenó a EDGARD LÓPEZ LÓPEZ a la pena de 272 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo
EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ Función de Conocimiento de Bogotá condenó a EDGARD LÓPEZ LÓPEZ a la pena de 272 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Decisión confirmada el 23 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y el asunto fue remitido a esta Corte, donde se encuentra en la actualidad. 3.- El 17 de noviembre de 2022 EDGARD LÓPEZ LÓPEZ solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, por la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y el 7 de diciembre de esa anualidad, el juzgado de conocimiento negó el requerimiento. 4.- El 21 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 21 de febrero de 2023 ratificó la decisión de primer grado. 5.- EDGARD L ÓPEZ L ÓPEZ acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones. En su criterio, sí ostenta la condición de padre cabeza de familia, en relación con su madre, por lo que pidió que se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto del 6 de septiembre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose vincular a las partes e intervinientes en el
2Tutela de primera instancia
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto del 6 de septiembre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose vincular a las partes e intervinientes en el
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230179600 Radicado n.° 132975 EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ proceso objetado 11001600072120140010802, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El secretario del Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá refirió que ese despacho negó las pretensiones del actor por no acreditarse la calidad de padre cabeza de familia. Decisión que fue motiva y ajustada a derecho y que tuvo la garantía de la doble instancia al ser confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal. Pidió que se niegue la acción. 6.2.- El magistrado ponente del tribunal accionado sostuvo que en la providencia censurada por el accionante se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, sea el fruto del capricho.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico
modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, incurrieron en algún defecto específico al emitir los autos del 21 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230179600 Radicado n.° 132975 EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2023, que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron a EDGARD LÓPEZ LÓPEZ la sustitución de la medida de aseguramiento por la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230179600 Radicado n.° 132975 EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230179600 Radicado n.° 132975 EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de
tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 14.- En este evento, EDGARD LÓPEZ LÓPEZ acudió al amparo para controvertir los autos del 21 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2023, emitidos por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230179600 Radicado n.° 132975 EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ ambos de Bogotá, que le negaron en primera y segunda instancia la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia 15.- De la revisión de los proveídos objetados, se advierte que negaron la solicitud del actor, al considerar que no cumplía con los presupuestos legales para acreditar la condición reclamada, toda vez que no se demostró que su progenitora estuviera en orfandad. Al respecto el A quo sostuvo lo siguiente: Al respecto, lo primero que debe indicar esta falladora es que, con las pruebas aportadas por parte del sentenciado para sustentar la petición de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, no logran demostrar dicha condición; para ello se aportó la cartilla biográfica del condenado, en donde se evidencia el buen comportamiento que ese ha tenido en su vida en reclusión,
domiciliaria por padre cabeza de familia, no logran demostrar dicha condición; para ello se aportó la cartilla biográfica del condenado, en donde se evidencia el buen comportamiento que ese ha tenido en su vida en reclusión, tal documento si bien puede demostrar la resocialización que EDGARD FERNANDO LÓPEZ ha tenido dentro del establecimiento carcelario, de ninguna manera puede acreditar que este es quien sostenga tanto económica como emocionalmente a su progenitora. Ahora, de la historia clínica aportada puede observarse que en efecto la señora HILDA MARIA LOPEZ padece varias patologías, que a su edad (80 años) genera una dependencia tanto física como emocional, sin embargo y pese aportarse igualmente una declaración extra juicio de la señora HILDA MARIA LOPEZ donde señala que vive sola y que le urge la presencia de su hijo EDGARD LOPEZ en su hogar, existe varios cuestionamientos que surgen en el entorno familiar de la progenitora del sentenciado, derivados del cuidado y manutención de la señora LOPEZ posterior a la privación de la libertad de su hijo y sobre todo del fallecimiento de su esposo en el año 2016. Quiere decir ello, que, si bien la señora HILDA MARIA LOPEZ manifiesta vivir sola actualmente y requerir a su hijo privado de la libertad para sus cuidados, ha de advertirse que nada se demostró sobre la presunta discapacidad de otro de sus hijos y mucho menos de la imposibilidad de un tercer hijo residente en otra ciudad, de poder acudir al llamado y cuidado de su progenitora. Es palpable que, en el presente caso, la situación familiar del condenado
otro de sus hijos y mucho menos de la imposibilidad de un tercer hijo residente en otra ciudad, de poder acudir al llamado y cuidado de su progenitora. Es palpable que, en el presente caso, la situación familiar del condenado cambió por el evento de la muerte de su progenitor, y pese a que su madre es una persona que requiere de mayor cuidado y protección, por su edad y las graves patologías que los aquejan, igualmente se advierte que la misma no se encuentran en situación de abandono o desamparo, o en alguna condición económica precaria de donde se advierta la necesidad de sustituir la medida de prisión intramural por una domiciliaria. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que es obligación del Estado garantizar y proteger los derechos que les asisten tanto a los nacionales como a los extrajeron que habiten en nuestro territorio nacional; empero, el 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230179600 Radicado n.° 132975 EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ concitado sentenciado no puede desconocer que al ser condenado por contrariar la norma penal, éste debe ser objeto de una sanción la cual entre otras cosas, le restringe algunos derechos, como lo es el de la libertad y esto no puede entenderse como un detrimento de los derechos de su progenitora como lo pretende hacer ver en su escrito, sino por el contrario, se debe entender como la consecuencia jurídica por actuar contrario a derecho y en contravía de los bienes jurídicos tutelados por el legislador, como en el presente asunto. En ese orden de ideas, como lo ha determinado la jurisprudencia, la condición
contravía de los bienes jurídicos tutelados por el legislador, como en el presente asunto. En ese orden de ideas, como lo ha determinado la jurisprudencia, la condición de padre o madre cabeza de familia no surge cuando se asume el cuidado y el sustento económico de una persona en condiciones de vulnerabilidad de manera exclusiva, sino que se tiene cuando no existe ninguna persona distinta al padre o hijo que se ocupa del cuidado, que deba o pueda hacerlo; condición que no se cumple en este caso, por cuanto, como se adujo con anterioridad, la señora HILDA MARIA LOPEZ cuenta con apoyo de sus otros dos hijos y quizá algunos otros familiares que se desconocen ante la imposibilidad de hacerse una visita para corroborar su estado actual, quienes podrían salvaguardar sus necesidades básicas, sin que se haya demostrado que a los mismos se le han vulnerado sus derechos fundamentales, debido a la ausencia de su hijo. A la par, resulta pertinente anunciar que la sentencia de instancia halló responsable al penado del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y otro delito, delito que se encuentra excluido de cualquier beneficio o subrogado judicial o administrativo por expresa prohibición legal que contempla el art 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que aunado a lo ya considerado, la petición de sustitución de la medida se aseguramiento intramural por la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, no es procedente su concesión.
sustitución de la medida se aseguramiento intramural por la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, no es procedente su concesión. 16.- A su turno, el ad quem confirmó la anterior decisión con similares argumentos a los referidos en primera instancia, esto es, que “el mismo Edgard Fernando López quien reconoce que tiene dos hermanos y uno de ellos tiene capacidad económica”, igualmente, precisó que el demandante se limitó “a afirmar que su otro hermano, de nombre Luis Enrique López, presenta discapacidad que afecta sus miembros inferiores. Sin embargo, conforme lo señaló el a quo, omitió acreditar esa condición, así como si esa patología reviste la capacidad para impedirle valerse por sí mismo, siendo entonces imperioso concluir que también aquélla cuenta con ese otro hijo para la satisfacción de sus necesidades. Quiere decir lo antes expuesto que el procesado no consiguió demostrar que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, por cuya razón acertó el juez de primera instancia al negarle la sustitución pretendida”. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230179600 Radicado n.° 132975 EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 17.- Ante este panorama, se advierte que las accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó que no podían acceder a la solicitud de la parte interesada, por no haberse demostrado la condición reclamada -padre cabeza de familia-. f. Conclusión
cual determinó que no podían acceder a la solicitud de la parte interesada, por no haberse demostrado la condición reclamada -padre cabeza de familia-. f. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por EDGARD LÓPEZ LÓPEZ debe negarse toda vez que no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, los autos objetados se emitieron luego de un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por EDGARD LÓPEZ LÓPEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230179600 Radicado n.° 132975 EDGARD FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10