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CSJ - STP9614-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9614-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9614-2024 Radicación n° 138896 Acta n°.173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CLAUDIA ANGERLY QUITORA VELOZA , contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición dentro del «IX Curso de Formación Judicial Inicial».

II. HECHOSCUI 11001023000020240090400

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2. CLAUDIA ANGERLY QUITORA VELOZA afirmó en la demanda de tutela que: 2.1. El 26 de junio de 2024 radicó memorial ante el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en la que solicitó información específica y general sobre el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 20202021”. 2.2. A la fecha de la presente acción la citada autoridad no se ha pronunciado respecto a la solicitud que realizó.

3. En consecuencia, pide a través de esta vía, se ordene al Consejo

2021”. 2.2. A la fecha de la presente acción la citada autoridad no se ha pronunciado respecto a la solicitud que realizó.

3. En consecuencia, pide a través de esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a su petición, la que, a su juicio, es necesaria a fin de promover el recurso de recurso de reposición contra la Resolución No. EJR24-298, por medio del cual se publicaron los resultados de la sub fase general del «IX Curso de Formación Judicial

Inicial».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI 11001023000020240090400

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4. Con auto del 18 de julio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada.

5. El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” indicó que el 15 de julio de la anualidad, dio respuesta a la petición de la accionante al correo electrónico quitoraveloza@gmail.com., por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Anexó los soportes de la contestación y notificación a la interesada.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CLAUDIA ANGERLY QUITORA VELOZA

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CLAUDIA ANGERLY QUITORA VELOZA contra el Consejo Superior de la Judicatura.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001023000020240090400

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8. En el presente caso , la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” acreditó haber dado respuesta a la petición de la accionante.

9. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en

9. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001023000020240090400

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10. Por otro lado, el ejercicio del derecho de petición, está regido por

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10. Por otro lado, el ejercicio del derecho de petición, está regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la cual resulta aplicable las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).

11. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario.

Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-219/01: «En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición. En reciente jurisprudencia, T-549/2000, que prohijó la Sentencia T-377/2000, se resumieron los parámetros que emanan de la jurisprudencia en la siguiente forma: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.CUI 11001023000020240090400 Tutela primera instancia n° 138896 Reparto realizado por la Sala Plena CLAUDIA ANGERLY QUITORA VELOZA 6 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra

la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado deCUI 11001023000020240090400 Tutela primera instancia n° 138896 Reparto realizado por la Sala Plena CLAUDIA ANGERLY QUITORA VELOZA 7 dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. · La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al

ocho (48) horas siguientes. · La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia». Análisis del caso en concreto.

12. CLAUDIA ANGERLY QUITORA VELOZA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que dé respuesta a su petición radicada el 26 de junio de 2024.

13. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” mediante oficio del 15 de julio de 2024 brindó respuesta a la solicitud de la interesada y la remitió al correo electrónico

quitoraveloza@gmail.com., cuenta que coincide con la consignada por la petente en su escrito de tutela; en la que le resolvió cada uno de los cuestionamientos que realizó la interesada.

14. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia,CUI 11001023000020240090400

Tutela primera instancia n° 138896 Reparto realizado por la Sala Plena CLAUDIA ANGERLY QUITORA VELOZA 8 en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

Tutela primera instancia n° 138896 Reparto realizado por la Sala Plena CLAUDIA ANGERLY QUITORA VELOZA 8 en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

15. Así las cosas, como la concreta pretensión de la demandante fue atendida por el Consejo Superior de la Judicatura, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.CUI 11001023000020240090400

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9 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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