CSJ - STP9617-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9617-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230183400 Radicado n.° 133089 STP9617-2023 (Aprobado acta n.°172) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y la Fiscalía 03 Seccional de San Pedro de los
Milagros (Antioquia). En síntesis, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto fue condenado a partir de una indebida valoración probatoria y sin una adecuada defensa técnica.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 133089
CUI 11001020400020230183400 JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA 1.- El 21 de junio de 2019, JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA fue condenado a 192 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado, decisión apelada por la defensa, y que fue modificada
condenado a 192 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado, decisión apelada por la defensa, y que fue modificada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de fijar la pena de prisión en 144 meses, al no encontrar acreditado el agravante. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos. 2.- El 5 de septiembre de 2023, JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA instauró acción de tutela contra las sentencias condenatorias. En resumen, adujo que fue condenado a partir de una indebida valoración probatoria y que durante el proceso no contó con una adecuada defensa técnica. Solicitó que se revisen las sentencias condenatorias, y que se adelanten las etapas procesales desde la audiencia de formulación de acusación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La acción de tutela fue admitida el 7 de septiembre de 2023, ordenando enterar a las accionadas y vincular « a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante
(CUI 05686610007920178032301) ». Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia contestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Resaltó que contra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. 2Tutela de primera instancia
4.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia contestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Resaltó que contra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133089 CUI 11001020400020230183400 JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA 5.- La Fiscalía 03 Seccional de San Pedro de los Milagros hizo un recuento del proceso, destacando no era cierto que JUAN A NDREY PÉREZ H ERRERA no contara con una defensa técnica idónea, ya que durante todo el proceso estuvo acompañado por sus abogados de confianza. Agregó que el accionante ni sus defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 03 Seccional de San Pedro de los Milagros desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de JUAN A NDREY P ÉREZ H ERRERA al resultar condenado por el delito de acceso carnal con menor de 14 años?
Seccional de San Pedro de los Milagros desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de JUAN A NDREY P ÉREZ H ERRERA al resultar condenado por el delito de acceso carnal con menor de 14 años? 8.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133089 CUI 11001020400020230183400 JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133089 CUI 11001020400020230183400 JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133089 CUI 11001020400020230183400 JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos de JUAN ANDREY P ÉREZ H ERRERA, quien actúa directamente. Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el derecho fundamental al debido proceso. 12.- No obstante, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia penal de segunda instancia fue proferida el 12 de noviembre de 2019 y la acción de tutela solo fue instaurada el 5 de septiembre de 2023 (i.e. más de tres años y medio después), lo que en el caso concreto no es un término razonable y oportuno, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Incluso, se ha establecido que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser estudiado de manera más estricta (CSJ STP16173jurisprudencia de la Corte Constitucional. Incluso, se ha establecido que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser estudiado de manera más estricta (CSJ STP161732022 y STP4519-2023; Cfr. CC SU-184-2019). Aunado a ello, JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA no presentó ningún argumento para justificar su inactividad. 13.- Adicionalmente, (iii) la acción de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA no interpuso el recurso extraordinario de casación. 14.- Sobre lo anterior, la Sala ha resaltado que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133089 CUI 11001020400020230183400 JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 15.- Acerca de este último aspecto, la Sala ha agregado que la
STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 15.- Acerca de este último aspecto, la Sala ha agregado que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022,
STP15281-2022, STP1058-2023 y STP7095-2023).
e. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por JUAN A NDREY PÉREZ H ERRERA en tanto no satisfizo los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, porque la sentencia penal de segunda instancia data del 12 de noviembre de 2019, respecto de la cual no interpuso el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133089 CUI 11001020400020230183400 JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133089 CUI 11001020400020230183400 JUAN ANDREY PÉREZ HERRERA Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8