CSJ - STP9618-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9618-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9618-2024 Radicación No. 138757 Aprobado según acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO contra el fallo de tutela dictado el 18 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) –
COJAM.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. : 76001220400020240071201
Impugnación de tutela No. 138757
JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO
2
2. Fueron sintetizados por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, así: 2.1.1.- El accionante fue condenado a la pena de 32 meses de prisión por el delito de Fuga de Presos, dentro del proceso No. 76001 60 00193 2012 04954 00 (NI. 12907). 2.1.2.- Desde el 15 de mayo de 2024, elevó solicitud de prisión domiciliaria en los términos establecidos en el Art. 38G del C. Penal,
2.1.2.- Desde el 15 de mayo de 2024, elevó solicitud de prisión domiciliaria en los términos establecidos en el Art. 38G del C. Penal, por cuanto está privado de libertad desde el 15 de mayo de 2024 (SIC) y ha purgado la mitad de la pena, es decir, 16 meses. 2.1.3.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante interlocutorios 671 y 672 del 22 de abril de 2024 en estudio de redención de pena, determinó que había purgado 14 meses y 14.33 días, es decir, para completar la mitad de la pena le faltaría 1 mes y 16 días, los cuales han transcurrido desde el 22 de abril. 2.1.4.- La Oficina Jurídica del Penal le hizo saber que ya envió los cómputos pendientes de redimir que es de los meses de marzo y abril, que equivalen a 240 horas, certificado No. 19224306; igualmente mandó cartilla biográfica y calificación de conducta, así como toda la documentación ante el Juez, pero no ha sido resuelta su solicitud. 2.1.5.- En memorial posterior indica que mediante interlocutorio No. 837 del 21 de mayo le fue negada la prisión domiciliaria por falta de tiempo, toda vez que se valoró que ha descontado dentro de dicha actuación 15 meses y 12.33 días, pero la notificación únicamente se le realizó el 11 de junio de 2024, es decir, 20 días después con la finalidad de hacer incurrir en error al Magistrado encargado de resolver la tutela.Radicación No. : 76001220400020240071201 Impugnación de tutela No. 138757
finalidad de hacer incurrir en error al Magistrado encargado de resolver la tutela.Radicación No. : 76001220400020240071201 Impugnación de tutela No. 138757 JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO 3 2.1.6.- Desde la Oficina Jurídica del COJAM se le informó que desde el 4 de junio de 2024, fueron enviados los documentos para redención de tiempo de 240 horas, en el certificado de cómputo 19224306, además de los otros documentos (cartilla biográfica y calificación), los cuales al parecer no están en el Juzgado, ya que con ello estaría superado el tiempo requerido para el sustituto pedido. 2.2.- Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando: 2.2.1.- Al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que proceda a resolver sobre el sustituto pedido conforme se encuentra establecido en el Art. 38G del C. Penal. 2.2.2.- A la Oficina de Jurídica de la cárcel que de no haberlo hecho proceda a enviar los documentos para redención. 2.2.3.- Al Centro de Servicios de Ejecución de Penas que notifiquen prontamente las decisiones proferidas por los jueces de dicha especialidad.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 18 de junio de este año, por un lado, declaró improcedente la solicitud de amparo en lo concerniente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Y de otro, concluyó la configuración del
amparo en lo concerniente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Y de otro, concluyó la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) –COJAM.Radicación No. : 76001220400020240071201 Impugnación de tutela No. 138757 JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO 4 3.1. Para arribar a la anterior determinación, el A quo estimó que contra el auto interlocutorio No. 837 del 21 de mayo de 2024, mediante el cual, el juzgado accionado negó la postulación de prisión domiciliaria elevada por el demandante, proceden los recursos, por tanto, se incumplió con el requisito de subsidiariedad de gobierna la acción de amparo. 3.2. En cuanto a la autoridad carcelaria de Jamundí (Valle), evidenció según la consulta de la página web para los juzgados de penas, que el 13 de junio de la corriente anualidad, fueron allegados los documentos del INPEC con solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria a favor del interno para estudió, con lo cual, cesó la vulneración de los derechos invocados por el interesado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior determinación, CORREA LONDOÑO la impugnó. Insistió en que tiene derecho a acceder a la prisión domiciliaria según Art. 38 G del Código Penal.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación
según Art. 38 G del Código Penal.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO frente al fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.Radicación No. : 76001220400020240071201
Impugnación de tutela No. 138757
JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO
5
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En el asunto bajo estudio, se advierte que JUAN CARLOS
de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En el asunto bajo estudio, se advierte que JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO se encuentra privado de libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) –COJAMpurgando pena de 32 meses de prisión impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de preacuerdo del 5 de octubre de 2021, por el delito de fuga de presos dentro del proceso penal No. 76001 60 00193 2012 04954 00 (NI 12907), sanción que es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa ciudad.
9. Solicita el amparo de sus garantías fundamentales, por cuanto, asegura, reúne los requisitos para acceder al sustituto de prisión domiciliaria, conforme lo dispuesto en el Art. 38 G del Código Penal, el cual le ha sido negado bajo el argumento de la supuesta falta de tiempo para acreditar el requisito objetivo, circunstancia que atribuye a falta de diligencia de la autoridad carcelaria, pese a que desde la Oficina Asesora Jurídica se leRadicación No. : 76001220400020240071201
Impugnación de tutela No. 138757 JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO 6 notificó que la documentación pertinente para redención de pena, había sido enviada a la judicatura.
10. De acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela,
JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO 6 notificó que la documentación pertinente para redención de pena, había sido enviada a la judicatura.
10. De acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, se logró establecer que, en efecto, a través de auto interlocutorio No. 837 del 21 de mayo de 2024, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el sustituto invocado por el libelista, determinación que le fue debidamente notificada y contra la cual proceden recursos. 10.1. Dicho lo anterior, sobre este aspecto, conviene precisar que, tal como lo concluyó el A quo, el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto, JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO acudió a la acción de amparo de forma directa, en lugar de promover los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir aquella determinación. 10.2. Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que debió interponer los recursos correspondientes frente a la decisión que por esta vía ataca, pues es el escenario idóneo para formular allí sus pretensiones a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
11. Ahora bien, en relación con los reproches alegados frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) –COJAM, conforme se observa en el sistema de consulta de procesos para los Juzgados de
11. Ahora bien, en relación con los reproches alegados frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) –COJAM, conforme se observa en el sistema de consulta de procesos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que el 13 de junio de la corriente anualidad, la autoridad carcelaria remitió al Juez que vigila la causa, los documentos necesarios para estudio de redención de penas y prisión domiciliaria a favor de CORREA LONDOÑO.Radicación No. : 76001220400020240071201
Impugnación de tutela No. 138757
JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO
7
12. Bajo el anterior panorama se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que despareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
13. De ahí que, como lo concluyó el Tribunal A quo, en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amaro” (CC T-200/13).
14. Sin perjuicio de lo anterior, apúntese que, a través de auto interlocutorio del 02 de julio de 2024, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y
14. Sin perjuicio de lo anterior, apúntese que, a través de auto interlocutorio del 02 de julio de 2024, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió la prisión domiciliaria a JUAN CARLOS
CORREA LONDOÑO.
15. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.Radicación No. : 76001220400020240071201
Impugnación de tutela No. 138757
JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO
8
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria