CSJ - STP9619-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9619-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9619-2020 Radicación #1319 Acta 181 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca.Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de mayo de 2007, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó a FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO a 30 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos acaecidos el 25 de marzo de 2002. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló ese pronunciamiento y el 17 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial confirmó la sentencia de primera instancia, razón por la cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el
judicial confirmó la sentencia de primera instancia, razón por la cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en su redacción original, TORRES VALLEJO solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 2 de diciembre de 2019, ese despacho judicial negó tal pretensión. Argumentó que la modificación del referido precepto más favorable al condenado era la establecida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, acorde con el cual, la concesión del referido subrogado está supeditada a la valoración de la conducta y, en el caso examinado, ese condicionamiento subjetivo se encontraba insatisfecho. 1Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado de Penas no repuso su auto y concedió la alzada. El 17 de marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. Ratificó que el asunto debía resolverse de cara al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, bajo ese presupuesto, concluyó que la gravedad de la conducta por la que fue sentenciado FÉLIX ANTONIO
de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, bajo ese presupuesto, concluyó que la gravedad de la conducta por la que fue sentenciado FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO le impedía acceder a la libertad pretendida. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos procedimentales y materiales o sustantivos. Como sustento de esa afirmación, insistió en la aplicabilidad del texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en razón a que, para la fecha de los hechos -25 Mar. 2002-, aún no había entrado en vigencia la Ley 890 de 2004. Por tanto, alegó que es improcedente analizar la valoración de la conducta punible o aplicar la proscripción de la Ley 733 de 2002. Asimismo, adujo que desconocieron el precedente judicial previsto en las sentencias CSJ STP8213-2015 y CSJ STP16956-2018, a través de las cuales se aclaró que la Ley 733 de 2002 fue derogada tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004. 2Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO Dio a conocer que a Jhon Jairo Herrera Villa, Germán Díaz Daza, Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo, Julio Libardo Garzón Tovar, José Delver Ochoa Peña, Herney Murcia Castaño, Jhon Freddy Lezama, Gerardo Vanegas Velásquez, Diógenes Medina Collazos, Ovidio Bravo Quiñonez, Álvaro
Garzón Tovar, José Delver Ochoa Peña, Herney Murcia Castaño, Jhon Freddy Lezama, Gerardo Vanegas Velásquez, Diógenes Medina Collazos, Ovidio Bravo Quiñonez, Álvaro Cruz, Héctor Gabriel Montaña Coronel, Gustavo Adolfo Montenegro Lara, Israel Martínez García y Leonel Tirado González, quienes fueron condenados por hechos similares, se les otorgó ese beneficio. Así las cosas, FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO le pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Su pretensión es dejar sin efectos las determinaciones censuradas y, en su lugar, conceder su libertad condicional inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de julio de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como al vinculado. Mediante informe del 22 de ese mes, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha providencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad solicitaron negar el amparo. Detallaron el 3Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO trámite de la actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones proferidas. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca pidió denegar el amparo constitucional, dado que ese despacho
decisiones proferidas. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca pidió denegar el amparo constitucional, dado que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados. Resaltó que no tiene solicitudes pendientes por resolver del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO, al negarle la libertad condicional, con fundamento en la insatisfacción del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 4Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO En la sentencia CC C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores,
específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, las decisiones que se examinan no son sentencias de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones reprochadas. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que las providencias judiciales censuradas incurrieron en defecto material o sustantivo, el cual se estructura, entre otras hipótesis, cuando la decisión se fundamenta en una norma no aplicable al caso concreto desconociendo con ello, los principios de legalidad y favorabilidad (CC – SU 770 de 2014). 5Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO El artículo 29 de la Carta Política desarrollado en los artículos 6° del Código Penal y de Procedimiento Penal,
5Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO El artículo 29 de la Carta Política desarrollado en los artículos 6° del Código Penal y de Procedimiento Penal, contempla el principio de legalidad, el cual prevé como máxima que no hay delito ni pena sin ley, cuya función garantista, como consecuencia obvia, se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. En ese orden, el principio de legalidad opera tanto al momento de definir lo que es punible como al aplicar la ley y ejecutar la pena. En tal virtud, esta última debe desarrollarse en los términos prescritos en aquella, la cual debe recoger los derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente. Justamente una de aquellas garantías está contenida en el principio de favorabilidad -como excepción al principio de irretroactividad de la ley-, el cual surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que favorable e íntegramente regula el tema. En concordancia con ello, la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP, 7 Dic. 2005, rad. 23322, indicó: En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el 6Tutela 1319
FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO
64 de la Ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el 6Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización. De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y, por tanto, al disponer el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores1. Así las cosas, el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 2006 la reprodujo, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.
2006 la reprodujo, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo. 1En ese mismo sentido ver las providencias CSJ SP, 14 Mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 1° Jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 Jul. 2006, rad. 24230 y CSJ SP, 18 Jun. 2008, rad. 29808, entre otros. 7Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO En el asunto examinado, acorde con las anteriores consideraciones, las autoridades judiciales accionadas en los autos del 2 de diciembre de 2019, 25 de febrero y 17 de marzo de 2020 no aplicaron la Ley 733 de 2002. Sin embargo, negaron el subrogado de la libertad condicional, con sustento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues en su criterio era la modificación más favorable a los intereses de FÉLIX
ANTONIO TORRES VALLEJO.
Así las cosas, pasaron por alto que habiéndose cometido la conducta el 25 de marzo de 2002, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 (1º Ene. 2005), la norma llamada a gobernar el asunto y que resulta más favorable a la parte actora, es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en su redacción original. Lo anterior, porque exige para la concesión de la
más favorable a la parte actora, es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en su redacción original. Lo anterior, porque exige para la concesión de la libertad condicional el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena y buena conducta en el establecimiento carcelario. Por el contrario, el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, contempla además del segundo condicionamiento, «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» , cuando haya purgado las dos terceras partes de la pena. En todo caso su otorgamiento está supeditado al pago total de la multa y la reparación a la víctima. Ahora bien, la exigencia referida a «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» fue replicada en las 8Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la norma invocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no le es aplicable a FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO y, además, le resulta desfavorable, lo que
el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no le es aplicable a FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO y, además, le resulta desfavorable, lo que constituye un defecto material o sustantivo que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional. Por tal razón, en esta oportunidad, tal y como se ha realizado en casos similares en las sentencias CSJ STP18405-2016, CSJ STP1623-2017 y CSJ STP16956-2018, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones judiciales emitidas el 2 de diciembre de 2019, 25 de febrero y 17 de marzo de 2020 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y se ordenará al Juzgado de Penas que, dentro del término de 10 días 9Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión acatando lo dispuesto en el presente pronunciamiento judicial. Ahora bien, lo anterior no significa la indefectible concesión del subrogado pretendido. Lo que se exige al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es la debida aplicación de la norma al caso concreto, en atención a los principios de legalidad y favorabilidad , lo
Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es la debida aplicación de la norma al caso concreto, en atención a los principios de legalidad y favorabilidad , lo cual le permitirá adoptar la determinación que en derecho corresponda. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO y, por ende, DEJAR sin efectos las providencias proferidas el 2 de diciembre de 2019 y 25 de febrero de 2020 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como el auto del 17 de marzo de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que,
10Tutela 1319 FÉLIX ANTONIO TORRES VALLEJO dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión acatando lo dispuesto en el presente fallo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11