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CSJ - STP9619-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9619-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9619-2023 Radicación #131336 Acta 114 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN ANDRÉS CAÑOLA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y 4º Penal del Circuito de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN ANDRÉS CAÑOLA MÁRQUEZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo, descontando la pena de 49 meses de prisión que le fue impuesta el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, tras ser declaradoCUI 05001220400020230058401

Número Interno 131336 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público. Al cumplir las tres quintas partes de la condena, le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario el reconocimiento de la libertad condicional. Éste se la negó el 2 de marzo de 2023 y, en segunda

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario el reconocimiento de la libertad condicional. Éste se la negó el 2 de marzo de 2023 y, en segunda instancia, el 19 de abril siguiente, el juzgado de conocimiento confirmó tal determinación.

El actor está en desacuerdo con la negativa de las autoridades judiciales de otorgarle el beneficio con fundamento en la gravedad de los hechos y delitos materia de la condena. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a los accionados dejarlo en libertad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.

Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y 4º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento solicitaron al unísono declarar la improcedencia de la acción. Detallaron la actuación llevada a cabo en cada una de sus sedes y defendieron la legalidad de sus providencias, para lo cual se remitieron a los argumentos consignados en las mismas. Expresaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. 1CUI 05001220400020230058401 Número Interno 131336 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Expresó que las decisiones judiciales censuradas son razonables y obedecen a las normas y los

Número Interno 131336 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Expresó que las decisiones judiciales censuradas son razonables y obedecen a las normas y los dictados jurisprudenciales que rigen el instituto de la libertad condicional, los cuales habilitan al juez a analizar la gravedad del delito materia de condena para determinar su viabilidad. Concluyó, entonces, que la negación del beneficio al actor no constituye en sí misma la vulneración de sus derechos fundamentales. El accionante impugnó la decisión de instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante la acción de tutela JUAN ANDRÉS CAÑOLA MÁRQUEZ pretende que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 2 de marzo y 19 de abril de 2023 por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y 4º Penal del Circuito de Medellín, en su orden, a través de las cuales se le negó la libertad condicional.

Observa la Sala que dicha determinación se fundamentó en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la conducta delictiva por la que fue condenado el accionante dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido. En efecto, el encabezado del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 ––

delictiva por la que fue condenado el accionante dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio pretendido. En efecto, el encabezado del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –– modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014––, le ordena a la autoridad judicial que para decidir sobre la libertad condicional valore la conducta punible sancionada. Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal estudio debe tener en cuenta las 2CUI 05001220400020230058401 Número Interno 131336 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables (CC C-757/14). En tal virtud, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que las conductas cometidas por el demandante son de trascendencia y se catalogan como graves en atención a su alto grado de lesividad, pues no solo afectó el bien jurídico de la fe pública, al incurrir en la falsificación material de una gran cantidad de documentos públicos -27 eventos-, sino también de la seguridad pública, pues dicho comportamiento lo ejecutó de forma continua desde el año 2018 hasta el 2020, en el marco de una organización criminal de la cual hacía parte en calidad de jefe y coordinador. De manera que al analizar los delitos por los cuales fue condenado el actor y, como consecuencia de ello, negarle la libertad condicional en razón a su gravedad, no se incurrió en una decisión desacertada ni ilegal, pues, como lo

De manera que al analizar los delitos por los cuales fue condenado el actor y, como consecuencia de ello, negarle la libertad condicional en razón a su gravedad, no se incurrió en una decisión desacertada ni ilegal, pues, como lo impone la ley, era su deber efectuar tal revisión para determinar su viabilidad.

Se advierte que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión, si bien es un requisito de orden objetivo contemplado en la norma que regula el beneficio, no puede ser estudiado de manera aislada, y mucho menos habilita automáticamente su concesión si los demás requisitos no se cumplen.

Las exigencias legales deben satisfacerse en su integridad, de modo que, si alguna de ellas no se cumple, la consecuencia natural es la negación de la libertad condicional. Es manifiesto, de tal modo, que el Juzgado de Ejecución de Penas negó dicho subrogado en estricta aplicación de la Ley. Y, por su parte, el Juzgado de Circuito de segundo grado confirmó la determinación, para lo cual reforzó los argumentos en la misma dirección. 3CUI 05001220400020230058401 Número Interno 131336

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Concluye la Corte, por tanto, que las providencias censuradas no comportan ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada.

juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada.

Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales pretendido por JUAN ANDRÉS CAÑOLA MÁRQUEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

4CUI 05001220400020230058401 Número Interno 131336

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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