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CSJ - STP9620-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9620-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9620-2020 Radicación #111823 Acta 181 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Inírida (Guainía), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guainía y las Direcciones General y de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional -DIPRO-.Tutela 111823

LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Al trámite fueron vinculados los Juzgados 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio , todos de Bogotá, la Personería Municipal de Inírida y la Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía Vaupés, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal bajo consecutivo 940016000644202000033-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se adelanta un proceso penal como presunto responsable de las conductas punibles de demanda de explotación sexual

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se adelanta un proceso penal como presunto responsable de las conductas punibles de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada, acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y constreñimiento ilegal con circunstancias de mayor punibilidad.

Puntualmente, la Fiscalía se ocupó de la investigación a través de la cual se estableció que algunos comerciantes y funcionarios públicos de Inírida, entre los que se encuentran profesores, agentes de la Policía Nacional, fiscales y jueces de la república, aprovechándose de su autoridad y las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas, lesionaron los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual y libertad individual de mujeres mayores y menores de edad. Dicha actuación inició en atención a la información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFel 23 de mayo de 2012. 1Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Por tales acontecimientos, el 16 de marzo de 2020 fue capturado LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, «encontrándose prestando sus servicios a la Rama Judicial en su condición de Juez 2º Promiscuo Municipal de Inírida» y, posteriormente, trasladado a esta ciudad. Al día siguiente, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías , se llevaron a

su condición de Juez 2º Promiscuo Municipal de Inírida» y, posteriormente, trasladado a esta ciudad. Al día siguiente, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías , se llevaron a cabo las audiencias de legalización, tanto de la orden y el procedimiento de registro y allanamiento e incautación de elementos, como de la captura contra SÁNCHEZ SÁNCHEZ. En desacuerdo con el último pronunciamiento judicial, el indiciado lo apeló. En una segunda diligencia cumplida el 18 de ese mes y año, la Fiscalía 12 Seccional de esta ciudad le imputó los referidos delitos a LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. El procesado no se allanó a cargos. Por último, conforme lo solicitó la Fiscalía, el despacho judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario . Inconforme con la anterior decisión, la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. El Juzgado de Control de Garantías mantuvo su determinación. El 27 de abril de 2020, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad desató las dos 2Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ alzadas propuestas y les impartió confirmación a los autos recurridos. A juicio de LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ , las autoridades accionadas incurrieron en error inducido, defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política. En primer lugar, porque fueron interceptadas sus comunicaciones desde el mes de septiembre de 2019, sin la

autoridades accionadas incurrieron en error inducido, defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política. En primer lugar, porque fueron interceptadas sus comunicaciones desde el mes de septiembre de 2019, sin la existencia de alguna noticia criminal en su contra. Especificó que aquella se creó el 2 de marzo de 2020, en contravención del artículo 66 de la Ley 906 de 2004. En segundo término, sostuvo que se efectuó un cambio de radicación sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de esa misma normatividad, dado que una vez se materializó su captura en Inírida, fue trasladado a esta ciudad. Como tercer aspecto, reprochó la competencia de la Fiscalía 1ª Seccional de Inírida para adelantar el proceso penal en su contra, pues en atención a su condición de juez de la república, acorde con el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le correspondería al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Resaltó que si bien la discusión se centraría respecto a que los delitos imputados no se perpetraron con ocasión de sus funciones, esta debía darse dentro de esa actuación. Acusó, en cuarto lugar, a las autoridades que participaron en la etapa de investigación de cometer el delito 3Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y, por ende, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de esa afirmación, señaló que aquellos

3Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y, por ende, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de esa afirmación, señaló que aquellos constriñeron, amenazaron y ofrecieron beneficios a las presuntas víctimas, con el fin de obtener entrevistas que lo involucraran. Tan es así que un mes antes de su captura, tres de ellas rindieron bajo la gravedad de juramento declaración extrajuicio ante la Notaría Única de Inírida, en las cuales indicaron que no lo conocían y pusieron de presente esas irregularidades. Dichas manifestaciones fueron ratificadas ante la Personería Municipal de Inírida. Denunció, en quinto lugar, la falta de razonabilidad de la imputación e inexistencia de motivos fundados. Destacó que tales conductas punibles no corresponden a la realidad, pues carecen de elementos materiales probatorios y evidencias físicas que respalden esa atribución de responsabilidad. Por el contrario, lo que fluye de ello es la animadversión de la Directora Seccional de Fiscalías de Guainía Vaupés en su contra. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital. Solicitó flexibilizar el requisito de subsidiariedad, por cuanto aunque las nulidades procesales podrían ser alegadas en la acusación, en razón a la pandemia y a la pluralidad de delitos imputados, la programación de esa vista pública podría tardar más de 3 meses. 4Tutela 111823

podrían ser alegadas en la acusación, en razón a la pandemia y a la pluralidad de delitos imputados, la programación de esa vista pública podría tardar más de 3 meses. 4Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Sumado a ello, manifestó que no existe una prueba nueva que lo habilite para presentar otra petición de revocatoria de la medida de aseguramiento. Por tanto, adujo que no existe otro mecanismo judicial para la defensa de sus garantías constitucionales, ante un perjuicio irremediable, pues no solo perdió su trabajo, sino también se alejó de su familia y puso en riesgo sus recursos económicos. Su pretensión es dejar sin efectos toda la actuación adelantada por la Fiscalía 1ª Seccional de Inírida y ordenar su reintegro como Juez 2º Promiscuo Municipal de Inírida.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados, así como a los vinculados.

El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, se remitió a los fundamentos de su determinación, a fin de resaltar el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. El Director Seccional de Fiscalías de Guainía Vaupés (E) y la Fiscal 1ª Seccional de Inírida (E) solicitaron la

presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. El Director Seccional de Fiscalías de Guainía Vaupés (E) y la Fiscal 1ª Seccional de Inírida (E) solicitaron la desvinculación al presente trámite, dado que se posesionaron con posterioridad a la fecha de los hechos motivo de la demanda constitucional. El primero, resaltó que 5Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ los llamados a dar contestación son los funcionarios públicos que se desempeñaban para ese momento en dichos cargos. Dieron a conocer que existe un proceso matriz bajo consecutivo 94001600644201280014, denominado «Caso Macro Explotación Sexual Menores de Inírida», el cual se encuentra en etapa de indagación. Asimismo, afirmaron que mediante Resolución 0346 del 2 de marzo de 2020, el Fiscal General de la Nación le asignó el conocimiento del proceso a 12 fiscales, en su gran mayoría, con sede en Bogotá. Destacaron que las diligencias seguidas en contra del accionante, están a cargo de la Fiscal 12 Seccional de esta ciudad. A su turno, la Personería Municipal de Inírida coadyuvó la solicitud de protección constitucional, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora. Agregó que el reconocimiento fotográfico realizado dentro del proceso penal referido en la demanda, no contó con el acompañamiento del Ministerio Público. Explicó que el 25 de julio de 2019, recibió correo electrónico de la

dentro del proceso penal referido en la demanda, no contó con el acompañamiento del Ministerio Público. Explicó que el 25 de julio de 2019, recibió correo electrónico de la Procuraduría Delegada del Ministerio Público para Asuntos Penales, a través del cual le indicaron que debía ejercer la intervención que en derecho corresponda en el presente caso. Lo anterior, en atención a que el subintendente Jhon Harol Morales Guatapi, a través de la Fiscalía 33 Seccional de ese municipio, solicitó la asignación de otro delegado para dicha diligencia. En lo esencial, porque, según afirmó el 6Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ mencionado agente de la Policía Nacional, el personero esa semana se encontraba ocupado. Por otro lado, expuso que el 19 de mayo de 2020 acudió a su despacho una de las presuntas víctimas, la cual contaba con 17 años de edad, en compañía de su hermana -mayor de edad-, con el propósito de poner en conocimiento las presiones a las que había sido sometida en el referido reconocimiento fotográfico. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional detalló las diligencias adelantadas por esa entidad, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por el demandante. Aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados y, por ende, solicitó su desvinculación. La Procuraduría Judicial 19 Penal II de Bogotá refirió que no se observó que exista conducta constitutiva de acción

derechos fundamentales invocados y, por ende, solicitó su desvinculación. La Procuraduría Judicial 19 Penal II de Bogotá refirió que no se observó que exista conducta constitutiva de acción u omisión atribuible al Ministerio Público. En consecuencia, afirmó se configura la falta de legitimidad por pasiva. Frente a la controversia sobre la incompetencia que asumió la Fiscalía 1ª Seccional de Inírida indicó que se incumple el requisito de subsidiariedad. Además, resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. 7Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ La Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guainía solicitó la exclusión dentro de la presente acción de tutela, dado que no ha conculcado alguna garantía del accionante. Sostuvo que sobre el particular no se ha requerido restablecimiento de derechos. El Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de las decisiones controvertidas. Además, expuso que no se advierte algún perjuicio irremediable. La Fiscalía 410 Seccional de esa ciudad pidió que se deniegue el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el imputado. Señaló que el competente para conocer el proceso penal seguido en contra de LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,

deniegue el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el imputado. Señaló que el competente para conocer el proceso penal seguido en contra de LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es el «juez penal del circuito de Inírida» , razón por la cual presentará ante dicho despacho judicial el escrito de acusación. Agregó que es en la actuación procesal, en donde se debe proponer ese asunto. Igualmente, manifestó que los actos de investigación ordenados por el fiscal instructor y ejecutados por los miembros de policía judicial, se realizaron bajo el amparo de la normatividad vigente, cumpliéndose todos los mandatos constitucionales. Sumado a ello, indicó que respecto de la ilegalidad y la valoración, análisis y controversia de los 8Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ elementos materiales probatorios, el procesado tiene la oportunidad de debatirlos en etapa de juicio. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adjuntó copia digital del expediente bajo consecutivo 940016000644202000033-00. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, tras considerar que el proceso penal se encuentra en curso, en tanto está a la espera de que se radique el escrito de acusación.

940016000644202000033-00. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, tras considerar que el proceso penal se encuentra en curso, en tanto está a la espera de que se radique el escrito de acusación. La parte actora impugnó el fallo, sin indicar el motivo de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, son cinco las censuras planteadas por la parte actora: (i) la ilegalidad de las interceptaciones a sus comunicaciones, (ii) el arbitrario cambio de radicación efectuado dentro del proceso penal que se sigue en su contra (iii) la incompetencia de la Fiscalía 1ª 9Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Seccional de Inírida para adelantar la referida actuación, (iv) la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía por parte de las autoridades que participaron en la etapa de investigación, tras obtener ilegalmente las declaraciones de las presuntas víctimas y, (v) la falta de razonabilidad de la imputación e inexistencia de elementos materiales probatorios y evidencias físicas que respalden la atribución de responsabilidad. En primer lugar, frente a los reproches del accionante sobre la ilegalidad de las interceptaciones a sus comunicaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas

respalden la atribución de responsabilidad. En primer lugar, frente a los reproches del accionante sobre la ilegalidad de las interceptaciones a sus comunicaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas y el reconocimiento fotográfico -según informó el Personero Municipal de Inírida-, así como la incompetencia de la Fiscalía 1ª Seccional de ese municipio para adelantar el proceso penal y la ausencia de elementos materiales probatorios y evidencias físicas que respalden la atribución de responsabilidad, advierte la Sala que son asuntos ajenos al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues el proceso se encuentra en curso. En el caso examinado, está pendiente de que se radique escrito de acusación y programe audiencia de formulación de acusación, para dar inicio a la fase de juicio, escenario en el cual la defensa está facultada para invocar cualquier circunstancia que considere violatoria de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. 10Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario de casación, a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento. Ahora bien, con la intención de que se configure un perjuicio irremediable, el cual habilitaría a esta Corporación para realizar un estudio de fondo del asunto, LUIS

a tal punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento. Ahora bien, con la intención de que se configure un perjuicio irremediable, el cual habilitaría a esta Corporación para realizar un estudio de fondo del asunto, LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ sostuvo que la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación podría tardar más de 3 meses. Sin embargo, dicho argumento resulta improcedente, en tanto acorde con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene un plazo máximo de 90 días a partir de la imputación para formular acusación o solicitar la preclusión, lapso que se extiende a 120 días ante el concurso de delitos, cuando son 3 o más los imputados o se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el asunto bajo examen, dicho término está próximo a fenecer, toda vez que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de marzo de 2020, por las conductas punibles de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada, acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y constreñimiento ilegal con circunstancias de mayor punibilidad. Por demás, no sobra aclarar que, acorde con los artículos 250-4 de la Constitución Política y 336 y 332-2 de 11Tutela 111823

LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Por demás, no sobra aclarar que, acorde con los artículos 250-4 de la Constitución Política y 336 y 332-2 de 11Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ la Ley 906 de 2004, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento. Tampoco cambia esa conclusión la pandemia Covid-19, porque la suspensión de términos legales dictada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia de salud pública, de acuerdo con el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, no aplicó para las audiencias programadas con persona privada de la libertad. Frente a la pérdida de su trabajo, la separación de su familia y el posible detrimento de sus recursos económicos para enfrentar el proceso penal, la Corte no desconoce el eventual drama laboral, familiar y económico que SÁNCHEZ SÁNCHEZ puede estar viviendo dada su detención preventiva intramural. Sin embargo, ello no es suficiente para que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, pues aquellas están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente. Así las cosas, no demostró ni lo avizora la Sala, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable.

por la autoridad competente. Así las cosas, no demostró ni lo avizora la Sala, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable. Por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta (CC T – 081 de 2013). 12Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Mención especial merece el reproche del accionante respecto al presunto cambio de radicación que se llevó a cabo dentro del proceso penal seguido en su contra, por cuanto tal afirmación no se compadece con las pruebas obrantes en la actuación. Obsérvese que una vez capturado en el municipio de Inírida -16 Mar. 2020-, LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ fue trasladado a esta ciudad, en atención a que las diligencias se encontraban asignadas a la Fiscalía 12 Seccional de Bogotá. Aunado a ello, dentro del término razonable de las 36 horas, tal como lo indica la ley -17 Mar. 2020-, fue puesto a disposición del Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, despacho judicial que legalizó su aprehensión y dispuso la cancelación de la orden de captura. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 27 de abril siguiente. Recuérdese que acorde con el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, la procedencia del cambio de radicación es

de Conocimiento de esta ciudad el 27 de abril siguiente. Recuérdese que acorde con el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, la procedencia del cambio de radicación es excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan por un lado, cuando en el lugar en donde se estén adelantando las diligencias existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes 13Tutela 111823 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y, por el otro, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos y no al mérito de las decisiones. Resulta completamente obvio, entonces, que tal y como lo señaló la Fiscalía 410 Seccional de Bogotá, el escrito de acusación se presente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. Por último, la Sala advierte a LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.

constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 9 de julio de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela presentada por LUIS ANTONIO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

14Tutela 111823

LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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