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CSJ - STP9620-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9620-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9620-2023 Radicación #131442 Acta 114 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALMINCAR VERGARA GUZMÁN contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Penal del Circuito de Honda, la Fiscalía 32 Seccional del mismo lugar y la abogada Ivonne Rincón Acosta adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 73349610671820178003900.CUI 73001220400020230019301 Número Interno 131442 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALMINCAR VERGARA GUZMÁN manifestó estar en desacuerdo con la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en razón a que se le condenó por la fabricación del arma que se le incautó, mientras que la misma es original de la marca Indumil, de lo cual resulta imposible que él la fabricara. Aludió, además, que el fallo presenta errores garrafales y que no contó con defensa técnica.

mientras que la misma es original de la marca Indumil, de lo cual resulta imposible que él la fabricara. Aludió, además, que el fallo presenta errores garrafales y que no contó con defensa técnica. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales . Su pretensión es que se declare la nulidad de la providencia y se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 1º de marzo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Honda solicitó declarar improcedente la acción. Realizó un recuento de la actuación surtida, para lo cual precisó que el 9 de septiembre de 2022 condenó anticipadamente por vía de preacuerdo al accionante, a la pena de 6 años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo la modalidad de portar. La defensa técnica apeló la decisión y luego desistió del recurso, por lo cual cobró ejecutoria en primera instancia.

Defendió la legalidad de su providencia, la cual se fundamentó en criterios jurídicos razonables, la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso. 1CUI 73001220400020230019301 Número Interno 131442

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. Por su parte, la Fiscalía 32 Seccional de Honda solicitó negar las pretensiones del actor por ausencia de vulneración de sus derechos.

4. La abogada Ivonne Rincón Acosta, adscrita al Sistema Nacional de

3. Por su parte, la Fiscalía 32 Seccional de Honda solicitó negar las pretensiones del actor por ausencia de vulneración de sus derechos.

4. La abogada Ivonne Rincón Acosta, adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, expresó que ejerció la defensa técnica del demandante al interior del proceso penal surtido en su contra. Afirmó que cumplió una representación judicial adecuada y eficaz. En su sentir, la sentencia condenatoria emitida contra su representado se ajustó a los estándares de legalidad, en la medida que los términos, condiciones y consecuencias del preacuerdo que fue aceptado por el mismo le fueron esclarecidos con suficiencia en la oportunidad procesal pertinente.

Precisó que apeló la sentencia debido a la negación de la prisión domiciliaria, pero, posteriormente, consciente de que el beneficio era completamente improcedente, desistió del recurso para evitar un desgaste injustificado de la administración de justicia.

5. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción.

Sustentó que la tutela no está prevista como una instancia alternativa ni adicional de discusión respecto del asunto decidido en la vía ordinaria. En el presente caso el accionante pretende cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra, con base únicamente en su desacuerdo frente a la misma, sin justificar adecuadamente cuál es el defecto, error o vía de hecho que esta configura, que transgreda sus derechos fundamentales. Al margen de ello, se introdujo al estudio de fondo de la providencia

sin justificar adecuadamente cuál es el defecto, error o vía de hecho que esta configura, que transgreda sus derechos fundamentales. Al margen de ello, se introdujo al estudio de fondo de la providencia censurada, y concluyó que es razonable y se ajusta a la legalidad, por lo cual no procede la intervención del juez constitucional.

6. El accionante impugnó la decisión de instancia.

2CUI 73001220400020230019301 Número Interno 131442 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, ALMINCAR VERGARA GUZMÁN pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida en su contra el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, por medio de la cual lo condenó a 6 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Debe recordar la Sala que, según tiene establecido la Corte Constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y la concesión del amparo, están estrictamente condicionados, en primer lugar, por el cumplimiento de los requisitos generales y, superados estos, por la configuración de al menos un defecto en la decisión censurada. (CC C– 590 de 2005) En primer lugar, advierte la Sala que el demandante pudo recurrir en

primer lugar, por el cumplimiento de los requisitos generales y, superados estos, por la configuración de al menos un defecto en la decisión censurada. (CC C– 590 de 2005) En primer lugar, advierte la Sala que el demandante pudo recurrir en apelación la providencia censurada. Sin embargo, no lo hizo. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la segunda instancia, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Por tanto, es manifiesto que desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, pues habilitarlos en la vía ordinaria le habría permitido discutir la decisión judicial. Como no sucedió, permitió que cobrara ejecutoria. 3CUI 73001220400020230019301 Número Interno 131442 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ello, indefectiblemente, desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela. Pese a que sostuvo que no contó con una defensa técnica adecuada, el informe presentado en la tutela por la defensora pública Ivonne Rincón Acosta demostró lo contrario. El actor estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho quien representó sus intereses de forma adecuada y le brindó la asesoría respectiva para la aceptación del preacuerdo que aquel suscribió voluntariamente. El desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia se muestra razonable, porque la abogada, bajo su conocimiento del proceso y de los términos de la condena, era consciente de que la censura no tenía vocación de prosperidad, luego significaba un desgaste injustificado de la administración de justicia. Ello no significa, per se, la ausencia de defensa técnica.

de la condena, era consciente de que la censura no tenía vocación de prosperidad, luego significaba un desgaste injustificado de la administración de justicia. Ello no significa, per se, la ausencia de defensa técnica. En segundo lugar, como lo estableció el Tribunal, el demandante no dejó en evidencia cuál, a su modo de ver, es el defecto que presenta la decisión judicial censurada. La base de su reclamación se limitó a que presenta “errores garrafales”, los cuales no fueron especificados. De forma genérica dijo, únicamente, que la tipicidad determinada por la cual se le atribuyó el verbo fabricar del delito de porte de arma de fuego, resultaba absurdo teniendo en cuenta la procedencia del arma por parte del fabricante Indumil.

La reclamación que en esos escasos argumentos expuso el actor es abiertamente infundada, básicamente porque el delito se le atribuyó bajo la modalidad de portar, y no de fabricar, como inadecuadamente lo interpretó. La providencia de la autoridad judicial accionada goza de presunción de legalidad y acierto, a menos que se acredite consistentemente que incurrió en un defecto o una vía de hecho. Lo cual no acontece en el presente caso. Más si se tiene en cuenta, que la misma fue producto de un preacuerdo suscrito entre 4CUI 73001220400020230019301 Número Interno 131442 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el propio accionante, el cual estuvo debidamente asesorado por la defensa técnica, y la fiscalía, de lo que se desprende que era conocedor de los términos, alcance y consecuencias del mismo. Tal como quedó certificado por el juzgado

el propio accionante, el cual estuvo debidamente asesorado por la defensa técnica, y la fiscalía, de lo que se desprende que era conocedor de los términos, alcance y consecuencias del mismo. Tal como quedó certificado por el juzgado en las correspondientes constancias procesales. Concluye la Corte, por tanto, que la determinación no comporta ningún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a las allí concretadas. En efecto, la acción de tutela no puede implementarse como una instancia adicional o complementaria de discusión de los procesos ordinarios. Para que una decisión judicial sea enmendada, reemplazada o anulada por la vía constitucional, indefectiblemente el interesado debe demostrar el error o la vía de hecho en que incurrió la autoridad, en contravención de sus derechos fundamentales. Lo cual no acontece en el presente caso. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ALMINCAR VERGARA GUZMÁN.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ALMINCAR VERGARA GUZMÁN.

5CUI 73001220400020230019301 Número Interno 131442

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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