🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9621-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9621-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9621-2020 Radicación #111906 Acta 181 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE,Tutela 111906

MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 110013105004201800713-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Manifestó la accionante, que al momento de la vinculación los asesores de Porvenir S. A. y la

traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Manifestó la accionante, que al momento de la vinculación los asesores de Porvenir S. A. y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte -hoy Porvenir S. A.- le brindaron información engañosa, insuficiente e imprecisa respecto a las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. En sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá acogió sus pretensiones. En consecuencia, condenó a Porvenir S. A. , con el fin de que remitiera el saldo existente en la cuenta de la demandante junto con los rendimientos a Colpensiones, y, a esta última, para que aceptara dicho traslado. En desacuerdo, Porvenir S. 1Tutela 111906 MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE A. interpuso el recurso de apelación. A la par, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El 6 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Para el efecto, señaló que la accionante no se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y recibió asesoría antes de optar por su traslado

las pretensiones. Para el efecto, señaló que la accionante no se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y recibió asesoría antes de optar por su traslado de régimen. Tan es así, que diligenció los formularios de afiliación a Porvenir S. A. y Horizonte y, por ende, dejó constancia de su deseo libre de vinculación. Destacó que de haber existido un error de derecho en dicho acto jurídico, el mismo no viciaba el consentimiento, por expresa disposición del artículo 1509 del Código Civil. A juicio de MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que omitió que la Sala de Casación Laboral modificó su tesis jurisprudencial, conforme a la cual la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de los fondos de pensiones quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados. Así mismo, indicó que esa Corporación judicial partió de un supuesto equivocado, dado que no es cierto que se haya restringido la posibilidad de anular el traslado de régimen a casos especialísimos, en los que se acredite la 2Tutela 111906 MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE afectación de las personas que son beneficiarias del régimen de transición y tienen el derecho consolidado o están cerca de causarlo. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al

afectación de las personas que son beneficiarias del régimen de transición y tienen el derecho consolidado o están cerca de causarlo. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital. Solicitó flexibilizar los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón a que la decisión controvertida restringe la concesión de una prestación periódica y de tracto sucesivo y, el segundo, para garantizar «la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo». Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en favor de sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y destacó que el asunto no 3Tutela 111906 MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE se enmarca dentro de las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

3Tutela 111906 MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE se enmarca dentro de las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues no se interpuso el recurso extraordinario de casación. A su turno, Porvenir S. A. manifestó que la accionante se vinculó válidamente con la entidad de forma libre y voluntaria, diligenciando los respectivos formularios de afiliación, por lo que la acción constitucional se torna improcedente. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia magnética de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 110013105004201800713-01, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la demandante. Colpensiones solicitó negar la acción de tutela al señalar que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad de MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE y, en ese orden de ideas, dejó sin efecto la sentencia del 6 de noviembre de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, le ordenó a esa autoridad que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva decisión. Encontró que la mencionada Corporación judicial, se 4Tutela 111906

dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva decisión. Encontró que la mencionada Corporación judicial, se 4Tutela 111906 MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE apartó deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa Sala respecto de la nulidad del traslado de régimen y, con ello, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, debido a que desatendió y tergiversó los enunciados expuestos por esa Corporación judicial, de una parte, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado con la simple suscripción de los formularios de afiliación. De otra, tras atribuirle a la actora la carga probatoria de acreditar que su vinculación a los fondos privados de pensiones fueron producto de engaño y, por último, al afirmar que la falta de derechos adquiridos o expectativas legítimas para acceder a la pensión de vejez constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado. Colpensiones y Porvenir S. A. impugnaron el fallo. En primer lugar, destacaron que la acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad que permitirían la revocatoria de la decisión judicial, pues no se agotaron los recursos legales existentes. En segundo término, porque tampoco se evidencia la materialización de algún vicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda

recursos legales existentes. En segundo término, porque tampoco se evidencia la materialización de algún vicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala

5Tutela 111906 MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad el 31 de julio siguiente, mediante la cual declaró la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S. A. En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de

si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. Recuérdese que la accionante solicita la revocatoria de la providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia 6Tutela 111906 MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE es la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Asimismo, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, debido a que la Sala evidencia que la afectación de los referidos derechos fundamentales de la accionante es actual, al encontrarse beneficiada por un monto pensional posiblemente injustificado. Respecto del principio de subsidiariedad, que podría considerarse incumplido, al no haber sido interpuesto por MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE el recurso extraordinario de casación, es necesario destacar que ante una clara afectación de derechos, como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del requisito en mención. A la par, es pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación en casos como el de MARTHA

mención. A la par, es pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación en casos como el de MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE, tras considerar que carecen del interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo. Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7Tutela 111906 MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió y restringió las pautas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación, pues afirmó que las subreglas sentadas respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predican para los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, tal manifestación no se ajusta al precedente pertinente1, según el cual, para que proceda un traslado no es indispensable ni relevante ser beneficiario del régimen de transición, tener un derecho consolidado o estar próximo a pensionarse. Contrario a ello, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se

pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado. En tal virtud, suscribir los formatos pre impresos de afiliación de los fondos de pensiones que contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado 1 En ese mismo sentido ver: CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018. 8Tutela 111906 MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información pues, aunque acreditan un consentimiento, este no tiene el carácter de «informado». (CSJ SL1452-2019 reiterado en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Para la Sala Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo de segunda instancia del 6

(CSJ SL1452-2019 reiterado en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Para la Sala Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretende endilgarle la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho pensional, sin evaluar las obligaciones de los fondos de pensiones que están en una posición dominante. Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Por último, advierte la Sala que con el fallo de primera instancia aquí impugnado la Sala Laboral de esta Corporación, como máximo órgano de cierre en su especialidad, recogió los planteamientos contenidos en la sentencia STL1677-2019, así como en otras determinaciones 9Tutela 111906 MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE de la misma naturaleza, para en su lugar establecer que de ahora en adelante prevalecerá el criterio reseñado en esa decisión. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.

MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE de la misma naturaleza, para en su lugar establecer que de ahora en adelante prevalecerá el criterio reseñado en esa decisión. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARTHA CECILIA AMAYA

MAESTRE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Tutela 111906

MARTHA CECILIA AMAYA MAESTRE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...