CSJ - STP9621-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9621-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9621-2023 Radicación # 131415 Acta 114 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS GONZÁLO MOLINA ARANGO contra la Sala #4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.CUI 11001020400020230119700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS GONZÁLO MOLINA ARANGO promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM)
LUIS GONZÁLO MOLINA ARANGO promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) realizado entre el extinto Instituto de Seguro Social y Protección. Manifestó el accionante que al momento de la vinculación, los asesores brindaron una charla grupal engañosa, insuficiente e imprecisa respecto de las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. Aclaró que desde el 9 de marzo de 2005 hace parte de la nómina de pensionados, por solicitud anticipada o retiro programado, con una mesada inicial de $1.140.105. En sentencia del 23 de julio de 2020, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones. Inconforme con dicha decisión, el accionante la apeló, pero en fallo del 1º de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó. A juicio de la apoderada judicial del accionante, las decisiones cuestionadas desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Laboral esta Corporación judicial , pues es completamente desacertado que el Tribunal concluyera que «la calidad de pensionado que ostenta su representado le impida el reconocimiento de la declaración rebatida». Particularmente, cuando el fondo de pensiones desconoció el deber de información.
representado le impida el reconocimiento de la declaración rebatida». Particularmente, cuando el fondo de pensiones desconoció el deber de información. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones de la demanda para que se le asegure su derecho a la seguridad social.CUI 11001020400020230119700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de junio de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 20 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
El Juzgado 13 laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, defendieron la legalidad de sus determinaciones y explicaron que el asunto versó respecto de una persona que tiene la calidad de pensionada y no de afiliada y, por ende, no vulneraron ningún derecho fundamental al accionante. Solicitaron que se niegue la demanda. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación PARISS informó que carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues esa entidad no fue vinculada al proceso ordinario laboral. Adujo que tal función está a cargo de Colpensiones. A su turno, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda señaló que
pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues esa entidad no fue vinculada al proceso ordinario laboral. Adujo que tal función está a cargo de Colpensiones. A su turno, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para controvertir una decisión judicial ejecutoriada. Por tanto, solicitó que se niegue la demanda. Durante el término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230119700
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4 En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia emitida en sede de casación y, en su lugar, se emita una decisión en la que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ello, ante la escasa información que Protección S.A. le proporcionó a efectos de que conociera las desventajas del cambio de régimen pensional. Para la Corte, los planteamientos expuestos por la Sala de Descongestión accionada son razonables, ajustados a derecho y, además, están fundamentados
le proporcionó a efectos de que conociera las desventajas del cambio de régimen pensional. Para la Corte, los planteamientos expuestos por la Sala de Descongestión accionada son razonables, ajustados a derecho y, además, están fundamentados en la jurisprudencia pertinente. En el fallo SL4265-2022 rad. 92801 del 6 de diciembre de 2022 la Sala Laboral de Descongestión #4, de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, precisó que cuando quien reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado (CSJ, SL373-2021). Por tal razón, destacó que el Tribunal no cometió los yerros atribuidos, pues se limitó a dar aplicación al mencionado precedente. Ello, toda vez que LUIS GONZÁLO MOLINA ARANGO tiene un estatus pensional consolidado, pues actualmente recibe una pensión del RAIS, y, por ende, es imposible revertirlo mediante una declaración de ineficacia lo cual, acorde con la jurisprudencia que rige la materia, es completamente improcedente. La decisión reprochada, por tanto, no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosaCUI 11001020400020230119700
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por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosaCUI 11001020400020230119700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUIS GONZALO MOLINA ARANGO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala #4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230119700
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria