CSJ - STP9622-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9622-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9622-2020 Radicación #111951 Acta 181 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.Tutela 111951
JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ se encuentra privado de la libertad descontando una pena acumulada de 168 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (11 Abr. 2011) y 3° Penal Municipal de El Espinal con Función de Conocimiento (21 Jun. 2016), por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, la primera, y hurto calificado, la segunda. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el
agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, la primera, y hurto calificado, la segunda. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, PARRA LÓPEZ pidió la concesión de libertad condicional ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado, así como su proceso de resocialización, el 11 de mayo de 2020, ese despacho judicial negó tal pretensión. Se fundamentó en la valoración de las conductas punibles por las que fue condenado. Tras insistir en la misma solicitud, el 23 de junio siguiente, el Juzgado de Penas se abstuvo de resolver de fondo la petición. Argumentó que el asunto había sido debatido en el pronunciamiento judicial del 11 de mayo de
2020. A la par, señaló que pa ra ese momento la situación
1Tutela 111951 JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ fáctica no había cambiado. Así las cosas, JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ, pidió al juez constitucional proteger sus derechos. Dio a conocer que a integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP se les otorgó ese beneficio. Agregó que su familia se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, en razón a la pandemia Covid-19.
juez constitucional proteger sus derechos. Dio a conocer que a integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP se les otorgó ese beneficio. Agregó que su familia se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, en razón a la pandemia Covid-19. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada conceder la libertad condicional, tras admitir que desconoció su proceso de resocialización y buena conducta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de julio de 2020, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del accionante. Precisó que contra la determinación del 11 de mayo de 2020 el interesado no interpuso recursos. El Tribunal negó el amparo. Señaló que se incumplió el requisito de subsidiaridad. Además, expuso que no se 2Tutela 111951 JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ vulneraron los derechos fundamentales invocados ni se advirtió algún perjuicio irremediable. JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ impugnó el fallo, sin indicar el motivo de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la
JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ impugnó el fallo, sin indicar el motivo de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró los derechos fundamentales de JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ, al negarle la libertad condicional, con fundamento en la insatisfacción del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y posteriormente, al disponer estarse a lo resuelto. En primer lugar, tal y como lo advirtió la primera instancia, la censura planteada contra el pronunciamiento judicial del 11 de mayo de 2020, mediante la cual se denegó el referido presupuesto, incumplió el condicionamiento de subsidiariedad. El demandante omitió interponer los recursos de reposición y apelación, en los cuales habría podido aducir 3Tutela 111951 JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que dicha decisión se ajusta a derecho.
argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que dicha decisión se ajusta a derecho. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. Ello, tras determinar que el accionante, se apoderó de una motocicleta, intimidó a sus víctimas con arma de fuego y ejerció violencia en su contra, sin consideración a que una de ellas era un menor de edad. Además, agregó que el centro de reclusión lo ha sancionado disciplinariamente en cuatro oportunidades y solo hasta agosto de 2019 su comportamiento recobró la calificación de bueno. Por tanto, pese a que ha purgado más de las tres quintas partes de la pena, encontró necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa. Cabe resaltar que para el momento de los hechos (18 Mar. 2006 y 4 Abr. 2011), se encontraba vigente el artículo 4Tutela 111951 JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo
Mar. 2006 y 4 Abr. 2011), se encontraba vigente el artículo 4Tutela 111951 JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia examinó la solicitud presentada por JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste, negó el subrogado de libertad condicional. Por otra parte, en lo atinente a la providencia del 23 de junio de 2020, a través de la cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 11 de mayo de ese año, advierte la Corte que la autoridad judicial accionada ya emitió una
junio de 2020, a través de la cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 11 de mayo de ese año, advierte la Corte que la autoridad judicial accionada ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no cambiaron. Se insiste, el demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez 5Tutela 111951 JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ más el asunto. Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, la Corte ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP,
variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP, 15 de julio de 2008, rad. 37488, reiterado en CSJ STP 148642014). Ahora bien, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP fueron favorecidos con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en 6Tutela 111951 JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a un procesado deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. Especialmente, porque dichos sujetos se acogieron a un acuerdo de paz, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2017. Desde luego, la Corte no desconoce el eventual drama familiar que JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ y sus padres, esposa e hijos pueden estar viviendo dada su separación producto de la reclusión intramural a la que fue condenado y la especial situación de vulnerabilidad en la que se pueden encontrar con ocasión a la pandemia Covid-19. Sin embargo, ello no es suficiente para que el juez constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente.
ello no es suficiente para que el juez constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 22 de julio de 2020, mediante el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal
7Tutela 111951 JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ Superior de Florencia , negó la acción de tutela presentada
por JUAN CARLOS PARRA LÓPEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8