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CSJ - STP9622-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9622-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9622-2023 Radicación 131360 Acta 114 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA contra el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, descontando la pena de 298 meses y 15 días de prisión, como responsable de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa (contra un menor de edad) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,CUI 11001020400020230116400

RADICADO INTERNO 131360

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 partes o municiones, por hechos ocurridos en el 21 de febrero de 2010. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Mediante autos proferidos el 10 de octubre de 2022 y 25 de mayo de 2023

fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Mediante autos proferidos el 10 de octubre de 2022 y 25 de mayo de 2023 por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, le fue negado a RODRÍGUEZ SAA el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. Lo anterior, con fundamento en la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que fue condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa contra un menor de edad. Inconforme con la anterior determinación, el accionante acudió al juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Aseguró que a otros condenados, por los mismos delitos e incluso más graves, se les ha otorgado esa prerrogativa. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada conceder el aludido beneficio administrativo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de junio de 2023, l a Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 15 de junio siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.

El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se opusieron a la prosperidad de la solicitud, defendieron la legalidad de sus determinaciones y remitieron copia de las decisiones cuestionadas. Esta última autoridad, precisó que el auto emitido en segunda instancia, obedeció a la aplicación expresa de la norma que

de la solicitud, defendieron la legalidad de sus determinaciones y remitieron copia de las decisiones cuestionadas. Esta última autoridad, precisó que el auto emitido en segunda instancia, obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia.CUI 11001020400020230116400

RADICADO INTERNO 131360

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 La Procuraduría 66 Judicial II Penal señaló que la acción de tutela no es un mecanismo alterno para controvertir decisiones judiciales. Particularmente, cuando no se observa la estructuración de algún defecto que viabilice el estudio de la demanda. Solicitó se niegue el amparo. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. En el asunto examinado, la negativa de otorgarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso a CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, no comporta algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se observan arbitrarios los fundamentos y la motivación expresada

administrativo de hasta 72 horas de permiso a CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, no comporta algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se observan arbitrarios los fundamentos y la motivación expresada en las decisiones del 10 de octubre de 2022 y 25 de mayo de 2023 , sino razonables y ajustadas a derecho. En efecto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que por expresa prohibición legal contenida en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que dispone: «cuando se trate de los delitos de homicidio o Lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, Integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, así como los mecanismos sustitutivos están prohibidos.CUI 11001020400020230116400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 En este caso, se acreditó que la víctima de las conductas desplegadas por RODRÍGUEZ SAA era un menor de edad y, por ende, no es merecedor de la aplicación de ningún subrogado o beneficio, pues, se reitera, existe prohibición legal. Para la Corte, eso es claro, las decisiones censuradas no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en

decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Finalmente, frente a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto a otros condenados, en condiciones similares han sido favorecidos con el beneficio administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no de éste es dependiente de las circunstancias particulares del interesado y de su comportamiento en reclusión. Así las cosas, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. En otras palabras, no es procedente avalar tal solicitud ya que la conducta punible por la que fue condenado RODRÍGUEZ SAA se encuentra expresamente consagrada dentro de las que se excluyen de esta clase de beneficios según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Máxime cuando los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2010, esto es, en plena vigencia de la Ley 1098 de 2006 expedida el 8 de noviembre de ese año. Para la Corte, es manifiesto, que no hay lugar a la aplicación del principio de igualdad por cuanto no se evidencia un trato desigual y discriminatorio, sinoCUI 11001020400020230116400

el 8 de noviembre de ese año. Para la Corte, es manifiesto, que no hay lugar a la aplicación del principio de igualdad por cuanto no se evidencia un trato desigual y discriminatorio, sinoCUI 11001020400020230116400

RADICADO INTERNO 131360

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 ajustado a la norma aplicable. De ese modo, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA contra el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art ículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230116400

RADICADO INTERNO 131360

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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