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CSJ - STP9622-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9622-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9622-2024 Radicación 137722 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FELIPE

GUZMÁN LOZANO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

2. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310503220190001401.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240102300

Número interno 137722 Tutela de 1ª instancia

FELIPE GUZMÁN LOZANO

3. FELIPE GUZMÁN LOZANO , interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de octubre de 2014, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios. 3.1. Al efecto, argumentó que trabajó en dicha entidad desde el 5 de abril de 1978 hasta el 11 de abril de 2001 donde desempeñó como último cargo el de «gerente de oficina» y que a la culminación de la relación laboral estaba vigente el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo

abril de 1978 hasta el 11 de abril de 2001 donde desempeñó como último cargo el de «gerente de oficina» y que a la culminación de la relación laboral estaba vigente el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la sociedad bancaria en el año 1969, en la que se consagró la pensión de jubilación. 3.2. El asunto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, razón por la cual absolvió a la demandada. 3.3. Inconforme con esa determinación, el actor la impugnó, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a través de fallo del 30 de noviembre de 2022, la confirmó. 3.4. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL255-2024 del 20 de febrero de este año, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación resolvió no casar el fallo, tras considerar que el accionante no es acreedor del beneficio convencional, pues si bien tenía más de 20 años de servicios con la entidad a la terminación de la relación laboral (11 de abril de 2001), lo cierto es que cumplió la edad requerida con posterioridad a aquella (6 de octubre de 2014).

2CUI: 11001020400020240102300 Número interno 137722 Tutela de 1ª instancia FELIPE GUZMÁN LOZANO 3.5. En virtud de lo anterior, FELIPE GUZMÁN LOZANO acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con la emisión de la aludida sentencia, por cuanto, violó directamente la constitución y desconoció el precedente jurisprudencial. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, se ordene la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

4. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 4.1. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a enviar el expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310503220190001400 promovido por el actor contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. 4.2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y adujo que la decisión del 30 de noviembre de 2022 fue emitida de conformidad con la ley y la jurisprudencia sobre el asunto en controversia, de modo que, estimó, no se transgredieron las garantías superiores invocadas.

conformidad con la ley y la jurisprudencia sobre el asunto en controversia, de modo que, estimó, no se transgredieron las garantías superiores invocadas. 4.3. La apoderada del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. solicitó se declare improcedente el presente diligenciamiento, tras 3CUI: 11001020400020240102300 Número interno 137722 Tutela de 1ª instancia FELIPE GUZMÁN LOZANO considerar que el mismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Aunado a ello, advirtió que no se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, la sentencia censurada fue emitida de conformidad con la normatividad que rige para el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta

contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación.

6. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala de

Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación , lesionó las garantías fundamentales de FELIPE GUZMÁN LOZANO , con la emisión de la

6. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala de

Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación , lesionó las garantías fundamentales de FELIPE GUZMÁN LOZANO , con la emisión de la sentencia del 20 de febrero de 2024, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

7. Ello, al determinar que el accionante no es acreedor del beneficio convencional, pues si bien tenía más de 20 años de servicios con la entidad a la terminación de la relación laboral (11 de abril de 2001), lo cierto es que cumplió la edad requerida con posterioridad al fenecimiento del vínculo (6 de octubre de 2014).

8. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de

4CUI: 11001020400020240102300 Número interno 137722 Tutela de 1ª instancia FELIPE GUZMÁN LOZANO la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

9. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

10. Pues bien, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.

11. En la sentencia CSJ SL255-2024 del 20 de febrero de este año la

Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Colegiatura concluyó que los cargos formulados contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tenían vocación de prosperidad. 5CUI: 11001020400020240102300 Número interno 137722

cargos formulados contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tenían vocación de prosperidad. 5CUI: 11001020400020240102300 Número interno 137722 Tutela de 1ª instancia

FELIPE GUZMÁN LOZANO

12. Al efecto, para lo que interesa enfatizar en el presente caso, la Sala accionada precisó que la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 suscrita entre el antes Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Corpbanca

S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB se evidencia que en su artículo 56 se estipuló: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computara sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco […]». De ese modo advirtió que al revisar la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 suscrita entre el antes Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Corpbanca S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB se evidenció que las partes no pactaron que el beneficio convencional tuviera una vigencia posterior a la terminación del contrato de trabajo. Por el contrario, se determinó que los suscriptores dejaron claro que la prestación pactada aplicaba para «[…] todo empleado del Banco» , es decir, para la persona que reuniera los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral, pues quien ya no lo une un

la prestación pactada aplicaba para «[…] todo empleado del Banco» , es decir, para la persona que reuniera los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral, pues quien ya no lo une un contrato de trabajo con el banco, no pueden ser llamado empleado.

13. Adicionalmente, la Sala homóloga laboral expuso en aquella providencia que la jurisprudencia pacífica de esa Corporación ha decantado en casos similares al analizado en esa oportunidad sobre el

mencionado artículo convencional: 6CUI: 11001020400020240102300 Número interno 137722 Tutela de 1ª instancia FELIPE GUZMÁN LOZANO El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados. 13.1. A partir de allí, advirtió al casacionista que en temas relativos a cláusulas convencionales no es posible acudir a una regla general para su lectura, pues cada caso depende de la redacción puntual de la norma extralegal y las circunstancias particulares; lo anterior, porque no es viable hacer un paralelo con las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL3164-2018, pues la primera corresponde a la Convención Colectiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom 1996 1997 y la segunda a la

hacer un paralelo con las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL3164-2018, pues la primera corresponde a la Convención Colectiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom 1996 1997 y la segunda a la de Telecartagena S.A. 2003-2004, las cuales fueron redactadas de forma diferente a la aquí analizada. 13.2. De esta manera la Sala homóloga laboral concluyó que el Tribunal no erró al considerar que el demandante no es acreedor del beneficio convencional, pues si bien tenía más de 20 años de servicios con la entidad a la terminación de la relación laboral (11 de abril de 2001), lo cierto es que cumplió la edad requerida con posterioridad a aquella (6 de octubre de 2014).

14. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso

7CUI: 11001020400020240102300 Número interno 137722 Tutela de 1ª instancia FELIPE GUZMÁN LOZANO laboral. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.

15. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha

en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

16. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por FELIPE GUZMÁN LOZANO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

8CUI: 11001020400020240102300 Número interno 137722 Tutela de 1ª instancia FELIPE GUZMÁN LOZANO Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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