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CSJ - STP9623-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9623-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9623-2020 Radicación #112165 Acta 181 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, los Fondos de Pensiones yTutela 112165

MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD

Cesantías Colfondos S. A. y Porvenir S. A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 110013105028201800459-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir

S. A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 1° de abril de 1996.

S. A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 1° de abril de 1996.

En sentencia del 9 de julio de 2019, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá acogió sus pretensiones y declaró la ineficacia del traslado. En desacuerdo, Colfondos

S. A. interpuso el recurso de apelación. A la par, se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

El 31 de ese mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Al efecto, consideró que no era procedente la anulación del traslado de régimen pensional, toda vez que la afiliada no estaba cerca de consolidar su derecho pensional ni era beneficiaria del régimen de transición. Resaltó que de haber 1Tutela 112165 MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD existido un error de derecho en dicho acto jurídico, el mismo no viciaba el consentimiento, por expresa disposición del artículo 1509 del Código Civil. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional -10 Jul. 2020-, exista pronunciamiento sobre su admisibilidad. A juicio de VILLEGAS DE BRIGARD, existió un vicio del

casación, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional -10 Jul. 2020-, exista pronunciamiento sobre su admisibilidad. A juicio de VILLEGAS DE BRIGARD, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de Colfondos S. A. y Porvenir S. A. Destacó, además, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, a través del cual la carga de la prueba se invierte e impone a las aseguradoras de fondos de pensiones el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados. Así mismo, indicó que la Corporación judicial accionada interpretó de manera errónea la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, dado que no es cierto que la posibilidad de anular el traslado de régimen se haya restringido a casos especialísimos, en los que se acredite la afectación de las personas que son beneficiarias del régimen de transición o tienen el derecho consolidado o están cerca de causarlo. 2Tutela 112165 MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD Dio a conocer que el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto ha accedido a la ineficacia del traslado en asuntos similares. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y «libre selección de régimen pensional» . Solicitó, por ende, dejar sin efecto la

debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y «libre selección de régimen pensional» . Solicitó, por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el audio de la diligencia llevada a cabo el 31 de julio de 2019, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la accionante. Colfondos S. A. se opuso a la demanda. Adujo que no existía fundamento jurídico ni elemento de juicio que permitiera establecer que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por MARÍA PAULINA

VILLEGAS DE BRIGARD.

3Tutela 112165 MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD Porvenir S. A. realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite. Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala

encuentra actualmente en trámite. Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, en tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación promovido por VILLEGAS DE BRIGARD contra la sentencia de segunda instancia. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la acción de tutela. Expuso que respeta, pero no comparte los argumentos de la primera instancia, por cuanto se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios idóneos antes de presentar la acción de tutela. Sumado a ello, resaltó que se trata un asunto que tiene relevancia constitucional, en razón a que persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD, quien es una persona de especial protección constitucional, pues tiene 59 años de edad. 4Tutela 112165 MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. En el caso bajo estudio, pretende la parte actora, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2019, la cual revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad para, en su lugar, negar la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S. A. y Porvenir S. A. Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. 5Tutela 112165 MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD Durante la actuación se estableció que, contra la sentencia de segunda instancia, MARÍA PAULINA

funcionario natural. 5Tutela 112165 MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD Durante la actuación se estableció que, contra la sentencia de segunda instancia, MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD promovió el recurso extraordinario de casación, cuya decisión se encuentra en estudio por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Especialmente, cuando no está acreditada -ni lo avizora la Salauna evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si VILLEGAS DE BRIGARD considera que las decisiones que se tomen en curso por la Sala de Casación 6Tutela 112165

MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD

abierta si VILLEGAS DE BRIGARD considera que las decisiones que se tomen en curso por la Sala de Casación 6Tutela 112165 MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD Laboral de esta Corporación, desconocen sus derechos fundamentales. Por lo demás, es manifiesto que MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD, acorde con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede solicitar ante la referida autoridad que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó la parte actora, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Frente al presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, si bien MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD alude que el Tribunal ha accedido a la ineficacia del traslado en asuntos similares, no pasa de ser una invocación genérica, con la cual no se puede elaborar un test de igualdad respecto a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso examinado, se encuentran en un mismo escenario y, por ende, merecen el idéntico tratamiento.

genérica, con la cual no se puede elaborar un test de igualdad respecto a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso examinado, se encuentran en un mismo escenario y, por ende, merecen el idéntico tratamiento. Recuérdese que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al 7Tutela 112165 MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD peticionario acreditar que la autoridad cuestionada adoptó una decisión o medida que refleja un tratamiento diferenciado injustificado (CC T587 de 2006). Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de julio de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA PAULINA VILLEGAS DE

BRIGARD.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Tutela 112165

MARÍA PAULINA VILLEGAS DE BRIGARD

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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